Expediente AP31-V-2009-000497
(Auto composición procesal)





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I

Parte Actora: José Leónidas Isabel Valdéz y Editza Belinda Durán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.906.069 y V-7.392.900, respectivamente.

Parte Demandada: Amarilis Coromoto Borrero Correa De Chang y Antonio Ramón Chang Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.811.232 y V-631.368, respectivamente.

Apoderados Judiciales:
-Parte actora: Yosmari de los Ángeles Ortiz Varela y Gregorio Theis Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.649 y 17.905, respectivamente.
-Parte demandada: Irma Elena Bustamante y Elizabeth Sosa Espinoza, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6245 y 39.340, respectivamente.

Asunto: Resolución de Contrato de Compra-Venta.-


II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta a los ciudadanos Amarilis Coromoto Borrero Correa De Chang y Antonio Ramón Chang Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.811.232 y V-631.368, respectivamente, que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 122, piso 12, del Edificio Bucarey, situado en la Avenida Oeste 14, entre las Esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como hechos constitutivos de la pretensión sometida a la consideración de este Tribunal alegan lo siguiente:

Que en fecha 26 de diciembre de 2.008 la ciudadana Amarilis Coromoto Borrero Correa De Chang, quien es la vendedora, le manifestó verbalmente a los accionantes que habían decidido no vender el apartamento por el cual habían firmado dos opciones de compra venta, incumpliendo el contrato que habían pactado ambas partes.

Que en fecha 23 de mayo de 2.008, la parte accionante firmó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 93, la primera opción de compra, instrumento que se encuentra anexo marcado con la letra “A, y la opción en fecha 29 de julio de 2.008, ante esa misma notaría pública quedando inserta dicha opción bajo el Nº 35, Tomo 116, anexa con la letra “B”, que la aludida segunda opción de compra se firma en razón de que los vendedores anteriormente identificados, tenían una deuda con el aseo urbano domiciliario y no cualificaban para recibir la solvencia, por ese concepto, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 7 de julio de 2.007, dirigida por uno de los Vendedores a la Electricidad de Caracas, la cual se acompaña marcada con la letra “B1”.

Que los prenombrados ciudadanos les ofrecieron en venta a los hoy demandantes un apartamento de su exclusiva propiedad distinguido con el Nº 122, piso 12, del Edificio Bucarey, situado en la Avenida Oeste 14, entre las Esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de cientos nueve metros cuadrados (109mts2), cuyos linderos se encuentran especificados en el titulo de propiedad, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “C”.

Que dicho apartamento les fue ofrecido por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 350.000,00), tal y como se evidencia de las opciones de compra antes señaladas y de los avalúos marcados con las letras “D” y “E”, que en dichos instrumentos se establecieron de mutuo acuerdo todas la condiciones del contrato de opción de compraventa, y que los documentos fueron redactados por la misma vendedora en su condición de abogado.

Que en la cláusula segunda, de sendos documentos, se estableció que los vendedores se obligan a dar en venta a los compradores el apartamento antes identificado por el precio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 350.000,00).

Que en la cláusula sexta acordaron los vendedores que, si por cualquier causa los mismos desistieren de la venta pautada en este contrato devolverían a los compradores la cantidad recibida más el 20% del monto recibido, quedando entendido que sería al término de 15 días hábiles bancarios posteriores al desistimiento de la negociación pautada.

Que los compradores se ofrecieron pagar todo el dinero el día 24/12/2.008, aún si tener la comunicación del banco que hubiese aprobado el crédito, a lo que la ciudadana Amarilis Coromoto Barrero De Chang, vendedora se negó, ya que en su decir, en diciembre nadie iba a firmar en los Registros, sin embargo desde el mes de diciembre de 2.008, en virtud de la situación planteada por los referidos vendedores desde medianos del mes de enero de 2.009, los accionantes aducen haber hecho todo tipo de gestiones para que se les sea devuelto el dinero entregado y gastado, siendo que hasta la presente fecha no les han dado muestras de esta disposición.

Que para agilizar todos los trámites los accionantes aducen haber pagado con dinero de su propio peculio y conseguir las solvencias de los documentos que se evidencia marcados con la letra “F”, así como la solvencia del Derecho de Frente, los certificados de gravamen del inmueble y la forma 33 del Seniat.

Que en fecha 14/01/2.009, le hicieron un resumen de todas las gestiones llevadas acabo por los mismos indicando el costo de cada gestión, y que dicho instrumento se encuentra en posesión de los vendedores.

Que la inicial convenida en el documento de opción de compra venta se fracciona de la siguiente manera: Cheque de Gerencia Nº 00000517, girado a favor de la vendedora Amarilis Coromoto Borrero Correa, ya plenamente identificada en autos por l suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00), de fecha 23/05/08, depósito en la cuanta corriente Nº 0108-0019-68-0100130703 Banco Provincial, de la referida ciudadana con movimiento Nº 0001389 de fecha 23/07/08 por la suma de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.748,00), depósito en la cuenta corriente antes señalada con movimiento Nº 0001390 de fecha 23 de julio por la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2.252,00), asimismo se le hizo entrega de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Es por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.133 y 1.160 del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen por Resolución de Contrato de Compra Venta a los ciudadanos Amarilis Coromoto Borrero Correa De Chang y Antonio Ramón Chang Ochoa, anteriormente identificados Up Supra, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: Que han incumplido con los términos establecidos de mutuo y común acuerdo en el contrato, redactado por ellos mismos.

SEGUNDO: En resolver los contratos de opción de compra venta firmaos en fecha 23 de mayo de 2.008 y 29 de julio de 2.008, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: En cancelar una indemnización por los daños y perjuicios los cuales se estiman en la suma de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. 21.000,00)

CUARTO: En rembolsar todos los gastos enumerados el capitulo IV de este libelo que alcanzan a la suma de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. 2.398,70).

QUINTO: En pagar las costas del presente proceso.

SEXTO: En pagar los intereses de mora por la suma de dinero anticipada.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 16/03/09, a través de los trámites del procedimiento oral, se emplazó a los demandados de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha diez (10) de noviembre de 2009, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado en el presente juicio, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. José Luís Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Ahora bien, consta a los autos que en fecha 17/05/10, compareció la Abogado Elizabeth Sosa Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.340, en su carácter de apoderada judicial de los demandados en autos, tal y como consta de documento poder suscrito por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/12/09, bajo el Nº 67, Tomo 286, y se dio por citada en el presente juicio y Convino en la Demanda, señalando en su escrito lo siguiente:

• Primero: En nombre de mis representados, me doy por citada en el p0resente procedimiento, renuncio al termino de comparecencia y convengo y en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de mis poderdantes.
• Segundo: Consigno en nombre de mis mandantes una (1) copia del Cheque de Gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), a nombre del señor José Leonidas Isabel Valdez, marcado con la letra “B” donde se puede evidenciar que el referido cheque esta listo para la entrega, (sic).

En fecha 15/06/10, compareció la Abogado Yosmari Ortiz, apoderada judicial de la parte actora y la abogado Elizabeth Sosa Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada y expusieron los siguiente:

• Primero: Actuando en nombre y representación de la parte actora acepto el convenimiento presentado por la abogado en fecha 17/05/10, asimismo deja constancia de haber recibido Cheque de Gerencia del Banco Provincial, distinguido con el Nº 00174111, código cuenta del cliente Nº 0108-0019-65-0900000018, de fecha 03/05/10, a nombre de José Leonidas Isabel Valdez, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs. 150.000,00).
• Segundo: Finiquitado el convenimiento arriba mencionado, solicito se levante la medida decretada por este Tribunal de fecha 06/04/09, y se libre oficio al respectivo Registro, exponiendo que ya no se debe nada a mis representados, no hay nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto con relación a este caso.

Igualmente solicitaron del tribunal la respectiva homologación de ese acto. En consecuencia, y teniendo las partes plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Asimismo, en cuanto a la solicitud de levantamiento de medida expuesta en la referida diligencia, el Tribunal proveerá por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ________. Del mismo modo, se insta a la parte solicitante a que consigne los fotostatos correspondientes para su certificación.-
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-2009-0497