REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº 06-1970
(Sentencia Definitiva)


Demandantes: Los ciudadanos GUADALUPE LOPEZZ DE BADIALI y ROLANDO BADIALI CHIODI, de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº E- 921.528 y V- 2.955.615.

Demandada: La ciudadana ELENA MANDATO BOLLELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº E-816.868.

Apoderada judicial de la parte actora: La abogada LUCIA DIAZ ANGULO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.843, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos apoderado alguno, se le designo Defensor Judicial Dr. José Luis Villegas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:
I

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el desalojo, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero (21), ubicado en la segunda planta del Edificio Torre Goya, situado este ultimo en la urbanización campo claro, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y el cual es de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1976, bajo el N° 34, Tomo 15 del Protocolo Primero.
Es el caso, que el contrato de arrendamiento verbal, se celebro inicialmente desde el 01 de noviembre de 1985 y no se estableció el tiempo de duración. Se fijo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cien bolívares (Bs 100,00) mensuales, los cuales deposita en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, se evidencia según expediente de N° 2000386. Ahora bien la ciudadana Cristina Badiali López, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.330.885, es hija legitima de sus mandante, ella tiene la imperiosa actual de ocupar el inmueble arrendado antes descrito.
No habiendo sido posible, a pesar de las innumerables e infructuosas gestiones con la precitada arrendataria, para obtener por vía amistosa o extrajudicial, algún acuerdo preciso de entrega del inmueble arrendado, en razón a la necesidad del referido pariente descendiente inmediato de sus mandante y de allí su legitima pretensión del desalojo de aquel bien y la cual hoy manifiesta o tiene como accionante, es por lo que sobre la base de todos y cada unos de los hechos reseñados, debidamente sustentados e igualmente en las razones de derecho alegadas y no habiendo así otra opción es por lo que acuden ante este despacho con el objeto de demandar, como efectivamente lo hace a la ciudadana ELENA MANDATO BOLLELLA, de nacionalidad Italiana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 816.868, para que en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Desalojar el inmueble antes descrito, totalmente libre de personas y bienes y en consecuencia hacer su entrega material, una vez cumplido su prorroga legal que al efecto le concede la ley, y al pago de las costas y costo del presente proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado.
II

Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 07/10/2008, relativa al auto acordando librar compulsa al defensor judicial, sin que posteriormente a ello se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año, siete (7) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.


III
FALLO
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los tres (03) días del mes de Junio del año 2010 Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. MARIA A. GURIERREZ C

LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO.



En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia y se libró oficio.
LA SECRETARIA.






MAGC/DMP/Dome
EXP. N°- 06-1970