REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-2010-001828
Vista la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos YULIMAR SANDOVAL MENDOZA y GUSTAVO ARTURO GONZALEZ PEREZ, en virtud que la Sala de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disolvió el vinculo conyugal que los unía, mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.010, que se acompaña a la presente en copia, simple, absteniéndose en esa sentencia de liquidar esa comunidad .
El tribunal a los fines de proveer observa que, a la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el Artículo 173 del Código Civil, establece que;
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el Artículo 186 del eiusdem, son consecuencia del Artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Sin embrago, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil , los interesados pueden practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales.
En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, declarando adicionalmente, que en dicha unión procrearon una hija de nombre YINESKA TIBISAY, que nació el 13/01/1994, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151 º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________. LA SECRETARIA
MAGC/DMP/Luis.
Exp. AP31-F-2010-001828.
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