REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP31-V-2008-001926
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: La ciudadana Nelly Holanda Cadenas De Bautista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.856.566.
DEMANDADO: El ciudadano Luís Alfredo Lara Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.379.629.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. José Luís Villegas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se dio inicio a la presente controversia cuando la representación judicial de la parte actora, demanda el desalojo del inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nº 8B, parta posterior de la casa Nº 8, Kilómetro 14, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que su representada en fecha 01 de julio de 2.002, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Alfredo Lara Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.379.629, el cual tiene por objeto el inmueble antes identificado, y que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), hoy Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, el cual el arrendatario se obligó a depositar en dinero efectivo con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en la cuenta y banco descrito en la aludida cláusula perteneciente a su representada, y a su vez, participarle a su representante ciudadano Francisco Ramón Hernández Ramírez, -quien fue su apoderado al momento de celebrar el contrato de arrendamiento- de la fecha y número de planilla de deposito, el cual sería cambiado por el respectivo recibo de pago, y que en caso de que hubiese mora en el pago éste causaría el interés convencional estipulado por el ordenamiento legal aplicable.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento se estipuló que el plazo de duración del mismo era de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2.002, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; que asimismo, se estableció que el arrendatario estaba obligado a restituir el inmueble objeto del presente contrato, al vencimiento del término del mismo en la mismas condiciones en que lo recibió, entregando las llaves a la arrendadora al primer día hábil siguiente a la fecha de la terminación del mismo.
Que en caso de que el arrendador no hiciera entrega de las llaves bien por cumplimiento o resolución de contrato y en la oportunidad señalada, deberá cancelar a la arrendadora la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy Cinco Bolívares (Bs.5, 00) diarios, como estimación de daños y perjuicios, sin que esto implique prorroga o tacita reconducción.
Que ambas partes convinieron en la cláusula quinta del contrato que el arrendatario no podría ceder o traspasar el mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de la convención sin previo consentimiento de la arrendadora, el cual no reconocerá a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y el arrendatario seguirá respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en el contrato hasta su terminación.
Que los gastos que ocasione el contrato hasta su vencimiento, así como los de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, serán por cuenta exclusiva del arrendatario.
Que el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato por parte del arrendatario, quedaría rescindido el mismo y la arrendadora podría solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudicial que allí se produzcan.
Que en la cláusula décima se estipuló que el pago de consumo de luz eléctrica, o cualquier otro servicio, será por cuenta del arrendatario, el servicio de agua será pagado por el arrendatario a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) hoy seis bolívares (Bs. 6,00) mensual.
Aduce la accionante que el arrendatario le debe la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320,00) por concepto de treinta y seis (36) cánones de arrendamientos, correspondientes desde el mes de junio de 2.005 hasta junio de 2.008, ambos inclusive, cada canon por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120,00), mas la cantidad de Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216,00), por concepto de agua de los meses antes señalados, a razón de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales.
Que después de innumerables gestiones de cobranza, para hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas las cuales han sido infructuosas, y los hechos expuesto son imputables al arrendatario, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano Luís Alfredo Lara Velásquez, antes identificados, en su carácter de arrendatario a fin de que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito en la fecha 01 de julio de 2.002, ampliamente descrito, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento descritos supra, y como consecuencia entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.
Segundo: En cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de junio de 2.005 hasta junio de 2.008, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo incluyendo el consumo de agua mensual, hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios por la privación ilegitima del uso del inmueble que tiene el propietario del mismo.
Tercero: En pagar la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00) diarios, desde la fecha de la admisión de la presente demandada, por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula cuarta del referido contrato, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Cuarto: En cancelar las costas y costos que este procedimiento ocasiones, incluidos los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente.
El accionante fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 11.60 y 1167 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal de fecha once (11) de junio de 2009, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado en el presente juicio, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. José Luís Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado en fecha 22/04/2.010, y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.
Durante el lapso probatorio sólo el Apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinada. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, indicó en primer lugar, las gestiones realizadas por él , destinadas a hacer contacto con su defendido informando la infructuosidad de las mismas, con lo cual considera el tribunal cubierta la responsabilidad del aludido profesional en atención a las funciones atribuidas por este tribunal en la defensa del demandado de autos; en segundo lugar, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:
“Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana NELLY HOLANDA CADENAS DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.856.566, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en el libelo, y por no asistirle a la demandante el derecho que ella invoca en su demanda.
En efecto, es falso que mi defendido haya incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone observar la ley y el contrato de arrendamiento que le vincula por la actora, que involucra el inmueble constituido por la casa marcada con el número 8-B, que se ubica en la parte posterior de la casa distinguida con el número 8, situada a la altura del Kilómetro 14 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, lo que sobradamente explica que es completamente incierto que mi defendido haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que devenga dicho inmueble, causadas desde el mes de junio de 2.005 hasta el mes de junio de 2.008, cada una de ellas por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), como también es totalmente falso que mi defendido adeude el pago por concepto de consumo de agua, por el mismo período antes indicado, por un monto total de doscientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. F.216,00).
Tal circunstancia, por ende, es lo que impide a mi defendido acceder a los distintos requerimientos formulados por la actora, pues al no existir deuda por pagar derivada de cánones de arrendamientos y consumo de agua que se describen como insolutos en el libelo, mal puede ser compelerse a mi defendido al desalojo de la cosa arrendada y, menos aún a soportar los efectos económicos derivados de este juicio pues, se insiste, no se constata en autos ningún elemento que conlleve a considerar que ese contrato de arrendamiento haya sido incumplido, en la forma que indica la parte actora.”
Para decidir el tribunal observa
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nº 8B, parta posterior de la casa Nº 8, Kilómetro 14, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de junio de 2.005 hasta junio de 2.008, ambos inclusive. Respecto a tales circunstancias y dado el alegato de solvencia formulado en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que su defendido hubiera cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, y a pesar que ese contrato se identifica como prorroga de arrendamiento, el mismo goza de todas las características propias de los contratos de arriendo de inmuebles, y del mismo se desprenden las obligaciones demandadas, motivo por el cual el aludido instrumento merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nelly Holanda Cadenas De Bautista, en contra del ciudadano Luís Alfredo Lara Velásquez, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Primero: Desalojar el inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nº 8B, parta posterior de la casa Nº 8, Kilómetro 14, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hacer entrega a la parte actora libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Pagar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondiente a los meses de Junio de 2005 a Junio de 2008, ambos inclusive, a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120,00) mensuales, así como la cantidad de Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216,00), por concepto de agua de los meses antes señalados, a razón de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales, ambos conceptos hasta la entrega material del inmueble en razón de las cantidades mensuales indicadas.
Tercero: Se niega la petición contenida en este particular, toda vez , que la penalidad prevista por las partes en la cláusula CUARTA del contrato, está referida al incumplimiento de la arrendataria a su obligación de entregar las llaves del inmueble, y ello solo es procedente en caso de haberse producido el fenecimiento del contrato del contrato por vencimiento del termino. Así se decide .
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. APV-08-1926
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