REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2009-000986
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: Banco Nacional de Crédito, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2.004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7,.
Demandado: La Sociedad Mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 23-A-Pro., Rif: J-31286889-9, en la persona de su Presidente Emersson Alexander Jiménez Suárez, y de su Vicepresidente Fernando Mantilla Pedroza , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.875.666 y 24.221.325 respectivamente, y al primero de los nombrados , el ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Apoderados: Por la parte demandante los profesionales del Derecho ciudadanos Víctor Alfredo Prieto, Tomás Ramírez, José Lisandro Siso y Yennifer C. Barragán C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda el cobro de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 41.007,72) y sus respectivos intereses, derivado del préstamo a interés otorgado por la El Banco Stanford Bank S.A., al demandado de autos, mediante documento de fecha 24 de agosto de 2007. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal la parte actora alegó lo siguiente:
Que el banco “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2.005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/11/2.005, bajo el Nº 34, Tomo 172-A-Pro., (sic), dio mediante documento de préstamo a interés en fecha 24/08/2.007, a la Sociedad Mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente Emersson Alexander Jiménez Suárez y Vicepresidente Fernando Mantilla Pedroza, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.875.666 y 24.221.325, respectivamente, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000.000,00) hoy (Bs. 100.000,00).
Que en dicho documento de préstamo se estableció que debería ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que esas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses; que el monto de dichas cuotas mensuales se estableció en la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.572.865,22) hoy (Bs. 6.572,87), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, inicialmente serían calculados a la tasa inicial del veintidós por ciento (22%) anual y que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta directiva y/o comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial, este interés podría ser ajustado por el banco, dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa, la cantidad de Tres por ciento (3%) anual adicional a lo pactado para dicha operación.
Que de igual manera se estableció que el banco podría dar por resuelto el préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por la sociedad mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A., por el capital, intereses o cualquier otro concepto; b) en el incumplimiento de cualquier obligación que haya contraído con el banco, derivada de otro contrato celebrado con este último o cualesquier otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, debe integrar o integre a su grupo financiero; c) si por causa de las obligaciones que mantuviese para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de los bienes de la parte deudora y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta días (30) contados a partir de la fecha en que fuese notificada de ella; d) si la deudora enajenare, en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización por escrito de el banco, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; e) que en el caso de que solicite o le es concedido el estado de atraso, fuera solicitada o decretada la quiebra de la deudora; f) si existiere riesgo de manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios de la deudora como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier motivo; g) la ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de la deudora; h) si la deudora no presentaré al banco al momento en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del presente contrato; i) si incumpliese la deudora en cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo; j) la comprobación de veracidad de cualquiera de las declaraciones de hecho suministradas por el cliente al banco que fueron determinadas para el otorgamiento del presente crédito.
Que en el aludido documento de préstamo a interés el ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, ya identificado se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco, para responder de las obligaciones contraídas por el cliente derivadas de la negociación.
Que en fecha 26 de mayo de 2.009, en asamblea se autorizó la fusión mediante la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2.009, Nº 39.193, siendo adquirido por su representado tanto los activos como los pasivos del banco adsorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con la sociedad mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A.
Que para el 21 de septiembre de 2.009, la sociedad mercantil demandada, adeuda a su representado Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 31.829,04), por concepto de capital; que dicha suma ha devengado por concepto de intereses convencionales una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 24/09/2.008, hasta el 01/04/2.009, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.678,86) a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/09 hasta el 21/09/09, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.291,69), y por concepto de intereses de mora en el periodo comprendido desde el 24/10/2008 hasta el 21/09/09, la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 713,93), calculados a una tasa del 3% anual.
Que los aludidos conceptos de deuda se evidencia del estado de cuenta anexa con el escrito de Posición Deudora, a la fecha del 21/09/09, para un total por todos los conceptos de Cuarenta y Un Mil Siete Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.007,72), acompañada con la letra “E”.
Adujo el accionante que el préstamo suscrito por la sociedad mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A., no ha sido cancelado y que ha dejado de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios asumidos en el referido préstamo, a pesar de las gestiones por el departamento de recuperaciones del Banco.
Que por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en los artículos 124, 486, 487 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.264 y1.221, del Código Civil, así como el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 31.829,04), la cuál representa el monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados son objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: a) Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, desde el 24/09/2.008 hasta el 01/04/2.009, lo cual genera la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.678,86); b) los intereses al 26% anual, en el período comprendido desde el 01/04/09 hasta el 05/06/2009, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares CON Veinte Céntimos (Bs. 1.494,20), c) y una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/09 hasta el 21/09/09, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.291,69), lo cual asciende a la suma total de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.464,75).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 24/10/2.008 hasta el 21/09/2.009, lo que totaliza la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 713,93).
CUARTO: En cancelar los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 26/11/09, por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente Emersson Alexander Jiménez Suárez y Vicepresidente Fernando Mantilla Pedroza, y a su vez al ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por intermedio de compulsa a fin de que los mismos dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatorias fueron cumplidas por el alguacil designado al efecto, el cual, en fecha en 03 de mayo de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haberle hecho entrega al ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, de la respectiva compulsa junto con la orden de comparecencia, firmando este mismo los recibos de citación.
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se orienta a exigir el pago de las cantidades entregadas en préstamo a la demandada por el Banco Stanford Bank S.A, tal y como consta de documento privado de fecha 24 de agosto de 2007, y luego cedidas por fusión, en la cual el Banco Nacional de Crédito hoy accionante, absorbió al originario ente pretamista Stanford Bank S.A , tal y como consta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2.009, la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2.009, Nº 39.193. Esa pretensión tiene su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso la falta de pago de las cantidades demandadas, invocada por los hoy demandantes se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a exigir las consecuencias derivadas del contrato de préstamo que fundamenta la demanda, la cual procede igualmente exigible al fiador de acuerdo al articulo 1.804 del Código Civil, ya que el fiador queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no cumple con su obligación .En consecuencia, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, en la oportunidad que indica el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta es aplicable en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues los codemandados nada probaron que les favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones de la parte actora en su libelo, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ENTERPRISE MANHATTAN 2021, C.A., en su carácter de deudora principal, y el ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, en su carácter de fiador y solidario pagador, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: En cancelar la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 31.829,04), la cuál representa el monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados son objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: a) Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, desde el 24/09/2.008 hasta el 01/04/2.009, lo cual genera la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.678,86); b) los intereses al 26% anual, en el período comprendido desde el 01/04/09 hasta el 05/06/2009, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares CON Veinte Céntimos (Bs. 1.494,20), c) y una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/09 hasta el 21/09/09, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.291,69), lo cual asciende a la suma total de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.464,75).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 24/10/2.008 hasta el 21/09/2.009, lo que totaliza la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 713,93).
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas pagar, de acuerdo a los índices de precios consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de su respectivos vencimientos hasta la definitiva ejecución del fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MG/DM/Guadalupe
EXP Nº AP31-M-2009-000986
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