REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil DGR COMERCIALIZADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A, en fecha 18 de mayo de 1.995. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.738.


PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 980-A-Pro, en fecha 06 de octubre de 2.004. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA (PROCEDIMIENTO BREVE)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: Civil


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000555.


-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos NANCY PINTO VERDE y GUIDO ROSSI SILVESTRI, asistidos por la abogada Laura Piuzzi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de Marzo de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
Previa la verificación de los documentos consignados este Juzgado por de auto de fecha 23 de Marzo de 2009, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Abril de 2009, el ciudadano Guido Rossi Silvestre, otorgó poder apud acta a la abogada Laura Piuzzi, y por diligencias separadas presentadas en la misma fecha, la referida abogada consignó los fotostátos correspondientes a la compulsa y los emolumentos, librándose la compulsa en fecha 23 de Abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia que consignaba el recibo de citación sin firmar, de la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que habiendo hecho entrega de la compulsa se negó a firmar.
En fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora exponiendo que perimida como esta la instancia solicita la devolución del original que cursa a los folios 85 al 89 marcado con la letra “G”.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la Sociedad Mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., parte demandada en el juicio de Nulidad de Asamblea (Procedimiento Breve), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia que consignaba el recibo de citación sin firmar, de la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que habiendo hecho entrega de la compulsa se negó a firmar, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la notificación de la declaración del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 16 de junio de 2009, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia que consignaba el recibo de citación sin firmar, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la notificación de la declaración del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución del documento solicitado que cursa en copia certificada a los folios 85 al 89 del Cuaderno Principal, dejándose en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), y se desglosó el instrumento cursante a los folios 85 al 89, dejándose en su lugar copias certificadas.
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY



DOR/RS/rymg
EXP No. AP31-V-2009-000555