REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana FRANCIA ANIZZA MONTERO YAMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.930.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.998, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.504.839. ABOGADOS ASISTENTES: LUIS HERNANDEZ y GAYLE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.412 y 69.311 respectivamente.

MOTIVO
DESALJO


Exp. No. AP31-V-2010-000377.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra 4A13, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias La Ribera” situado entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, por la abogada FRANCIA ANIZZA MONTERO YAMIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 04/02/2010 y se admitió por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y solicitó se le designe correo especial a los fines de trasladar al Juzgado comisionado el exhorto de citación de la parte demandada, pedimento que se fue acordado por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, librándose en la misma fecha el aludido exhorto de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010 la parte demandante retiró el exhorto de citación de su antagonista jurídico.
Por medio de diligencia de fecha 29 de Abril de 2010 compareció ante este Tribunal el ciudadano Pablo Hernández Navarro en su carácter de parte demandada, asistido del profesional del derecho Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412 y procedió a darse por citado sin más formalidades para el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2010 el ciudadano Pablo Hernández Navarro en su carácter de parte demandada asistido de abogado procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2010 la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27/05/2010.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2010 este Tribunal dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto previo las siguientes consideraciones:
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCIA ANIZZA MONTERO YAMIN en contra del ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO, la parte actora fundó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO, (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 4A13, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias La Ribera, entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuyas determinaciones constan en el contrato de arrendamiento que consigno marcado “A”, por el lapso de seis (6) meses el cual se ha prorrogado en el tiempo y cuyo canon de arrendamiento mensual actual es la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.00) que debería pagar el arrendatario los primeros cinco día de cada mes. Es decir, Ciudadano Juez que la contratación arrendaticia vigente con el arrendatario era de tipo “a tiempo determinado” y debido a la no entrega del bien antes señalado se trasformo en un contrato “a tiempo indeterminado”, que a los efectos consagrados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacen procedente la Acción Judicial por Desalojo de Inmueble regulada en el artículo 34 ejusdem (…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que EL ARRENDATARIO a la fecha de introducción de este libelo de demanda, a incurrido en falta de pago de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 así como Enero de 2.010; se han hecho varias gestiones amistosas con EL ARRENDATARIO ciudadano PABRO MANUEL NAVARRO, con la finalidad de que entregue el inmueble controvertido siendo infructuosas todas las gestiones al efecto; por lo que me veo obligada a demandar según lo establecido en loa (sic) artículos 1.167 del Código Civil, 33 y 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Por las razones antes expuestas, ocurro ante su Competente Autoridad, para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto. En mí carácter de Parte Arrendadora y accionante FRANCIA ANIZZA MONTERO YAMIN, previamente identificada, por acción de Desalojo, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio. PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos marrados en este Libelo, particularmente que la parte arrendataria ciudadano PABLO MANUEL NARARRO ha incumplido la obligación a su cargo de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, ya que no ha pagado los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 así como Enero de 2.010, por lo que debe entregar un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 4A13, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias La Ribera…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Francia Anizza Montero Yamín y el ciudadano Pablo Manuel Navarro, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11/11/2008 inserto bajo el No. 53, Tomo 224, marcado con la letra “A” (folios 06 al 11), el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado, siendo así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;
2) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan del Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Miranda, cuyo original fue inserto al No. 43, Folio 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 32 del Cuarto Trimestre del año 1.998, marcadas con la letra “B” (folios 12 al 18) las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por parte del demandando de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
3) Copias certificadas del documento de constitución de hipoteca en primer grado a favor del Banco Provivienda C.A Banco Universal (BANPRO) establecida sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo original quedo registrado bajo el No. 23, Folio 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo 01 en el Tercer Trimestre del año 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 06/07/2005. Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando dichas copias guardan relación directa con el objeto de litigio, cursa en autos el titulo de propiedad del referido inmueble, por lo tanto pasar a analizar el valor probatorio de este instrumento resulta inoficioso e impertinente por cuanto tal como ya se dijo, el documento de propiedad ya fue valorado y consta en las actas del presente expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Pablo Manuel Navarro, asistido del abogado Luís Hernández, alegó:

“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la demanda incoada en mi contra, por ser falso el supuesto hecho de insolvencia en los cánones de arrendamiento (…) Ésta en su libelo de la demanda, me viola el derecho a la defensa ya que no establece de manera clara, cual es su pretensión al demandar una serie de meses como insolutos, específicamente Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010, manifestando luego en el capítulo IV referido al VALOR DE LA DEMANDA, que se trata de 12 mensualidades acumuladas, lo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) monto éste que aparte de ser errado, no está expresado en Unidades Tributarias, con lo cual se violan principios establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) En efecto ciudadano Juez, la parte actora, en la sección de su libelo CAPITULO I LOS HECHOS, se limita a invocar la existencia de un contrato de arrendamiento cuya duración fue de 6 meses, y cuya eficacia comenzó el Primero de Noviembre de 2008, hasta el 30 de Abril de 2009, y en tal sentido a los fines de sustentar el supuesto de que el contrato se indeterminó, invoca una supuesta negativa de mi parte hace (sic) entrega del bien arrendado. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de desechar tales alegatos, me permito invocar a mi favor, la existencia de un contrato debidamente notariado en fecha 13 de Abril de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 19, tomo 44 de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya vigencia fue desde el 01 de Mayo de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008. Entonces ciudadano Juez, y de una simple operación matemática, concatenado con el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podemos concluir, que la prórroga legal que por ley me corresponde, es de un año y no de 6 meses como pretende hacer ver la actora, es decir, que para el día 30 de Abril del año en curso, es cuando se vencía mi prorroga legal y con ello fatalmente, queda en evidencia que mi relación contractual en ningún momento se indeterminó (…) Así las cosas, la parte demandante al basar su demanda en una acción de DESALOJO y ser admitida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se violentó lo dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, que es el que regula de manera exclusiva y excluyente, la forma en que han de ventilarse los juicios derivados de una relación contractual a tiempo determinado, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que nunca se trasformó en una convención sin determinación de tiempo (…) Como consecuencia de lo anterior es por lo que solicito de este Tribunal en aplicación de la máxima que indica que el Juez debe conocer y aplicar el buen derecho, sea desechada la presente acción por haber errado la actora al seleccionar la vía o procedimiento de desalojo, cuando lo prudente y correcto es la RESOLUCION DE CONTRATO por presunta falta de pago, por tratarse de un contrato a tiempo DETERMINADO…”

Durante el lapso probatorio el ciudadano Pablo Manuel Navarro, asistido de la profesional del derecho Gayle Rodríguez promovió los siguientes elementos probatorios:

1) Promovió el valor probatorio del original del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Francia Anizza Montero Yamín en fecha 11/11/2008 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 53, Tomo 224, marcado con la letra “A” (folios 06 al 11), el cual ya fue apreciado positivamente por esta Juzgadora y en base al principio probatorio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora lo adminiculara con los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, con el fines de verificar la existencia de los hechos por el alegados;
2) Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Francia Anizza Montero Yamin y Pablo Manuel Navarro en fecha 17/04/2007 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 44 (folios 41 al 48) las cuales no fueron desconocidas, tachas o impugnadas por la parte actora, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Como quiera que durante el acto de contestación a la demanda el ciudadano Pablo Manuel Navarro en su carácter de parte accionada alegara que su antagonista jurídico le violentó su derecho a la defensa al no establecer de forma clara cuál era su pretensión en virtud de demandar una serie de meses insolutos, vale decir, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, situación que a su decir es un contrasentido en relación al capítulo IV donde manifiesta que se trata de doce (12) mensualidades acumuladas suma que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo).
Al respecto, es importante destacar textualmente el siguiente párrafo extraído del escrito de contestación del demandado: “…La sumatoria de los supuestos 4 meses adeudados, a razón de Bs. 1.500,oo cada uno, nunca excedería de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con lo cual se estarían afectando y relajando principios establecidos en el artículos 31 ejusdem (…) Entonces la parte actora erra al calcular la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem…” De la anterior cita y de las normas procesales expuestas, esta Operadora de Justicia considera que el demandado impugnó durante el acto de contestación, la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto este Tribunal debe pasar a efectuar un pronunciamiento previo sobre esta situación de hecho surgida del debate procesal.
En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”

De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año.
Ahora bien, del libelo de la demanda, así como de la clausula Tercera del contrato de arrendamiento aportado por la actora, el cual sirve de sustenta a su pretensión y de la afirmación de hecho expuesta por el demandado en su escrito de contestación, se verifica que las partes convinieron que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), cantidad esta que multiplicada por 12 meses, es decir, un año, arroja la suma de Dieciocho Mil Bolívares exactos (Bs. 18.000,oo) lo cual determina que la estimación hecha por la parte actora en el capítulo IV de su escrito libelar es correcta de conformidad con el artículo 36 eiusdem, por lo tanto no resulta procedente el rechazo a la estimación, toda vez que esa cantidad es única y exclusivamente a los fines de dar cumplimiento a la referida norma adjetiva procesal, para determinar el Tribunal idónea por cuantía que deba conocer de la causa, situación legal que en ningún momento conculca o lesiona el derecho a la defensa del demandado que a todas luces impugnó la estimación a la cuantía como muestra del ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso y este Tribunal garante de dichos preceptos de rango constitucional entro a decidir dicho planteamiento, concluyendo que debe ser desechado y así se decide.-
Con respecto, al hecho que la actora no estimó su cuantía en Unidades Tributarias este Tribunal considera que no es causal de inadmisibilidad en virtud que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Adjetivo Civil que determinaron con suficiente claridad su estimación y por consecuencia el Tribunal en orden jerárquico vertical que por materia y cuantía debió sustancia y decidir la presente causa.

DEL ANALISIS DE FONDO

En primer lugar, pasara esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato argüido por el demandado relativo a la determinación temporal del contrato y la incorrecta aplicación al caso de autos de la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de la actora.
Al respecto, esta Juzgadora observa luego de un análisis acompasado efectuado a las actas procesales, en espacial del contrato de arrendamiento traído a los autos por el ciudadano Pablo Manuel Navarro cursante a los folios 41 al 48 del presente cuaderno, el cual fue suscrito con su antagonista jurídico en fecha 17/04/2007 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el lapso cuántico temporal fijado de mutuo acuerdo entre los contrates, fue de un (01) año fijo sin prorroga de ningún tipo, tal como se evidencia de la cláusula Segunda:

“…El presente contrato es celebrado inequívocamente a término fijo y tendrá una duración de (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de mayo de 2007 y hasta el treinta (30) de abril de 2008. Llegado el término antes establecido, “EL ARRENDATARIO” entregará a “LA ARRENDADORA”, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna “EL INMUEBLE” objeto de este contrato…”

Ahora bien, si la relación arrendaticia fue pactada a término fijo de un (01) año, iniciando el día 01/05/2007 y venciendo el día 30/04/2008 fecha en la cual comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho el lapso de seis (06) meses de prorroga legal que le correspondía al arrendatario con respecto a ese primer contrato, tal como establece el artículo 38 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no fue sino esta el día 11/11/2008 cuando las partes de mutuo acuerdo y en base al principio de autonomía y voluntad de las partes (Art. 1.159 C.C) deciden suscribir un nuevo contrato de arrendamiento (folio 06 al 11) por lo tanto se infiere de forma clara y si lugar a dudas que el arrendatario hizo uso y goce de la prorroga legal de ese primer contrato, comprendida desde el día 30/04/2008 al 30/10/2008.
En segundo lugar, esta Juzgadora observa en sintonía con lo antes expuesto que vencidos en fecha 30/10/2008 los seis (06) meses de prorroga legal al cual tenía derecho el arrendatario con respecto al primer contrato de arrendamiento (folios 41 al 48), las partes en fecha 11/11/2008 suscribieron un segundo contrato ante la Notaría Publica Octava de Baruta del Estado Miranda, sobre el cual la parte actora basa su pretensión (folios 06 al 11), en dicho convenio se estableció que tendría un lapso temporal fijo de seis (06) meses sin prorroga de ningún tipo, tal como se evidencia de la cláusula Segunda:

“…El presente contrato es celebrado inequívocamente a término fijo y tendrá una duración de Seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero (1°) de noviembre de 2008 y hasta el treinta (30) de abril de 2009. Llegado el término antes establecido, “EL ARRENDATARIO” entregará a “LA ARRENDADORA”, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna “EL INMUEBLE” objeto de este contrato…”

De manera que habiendo iniciado en fecha 01/11/2008 y venciendo en fecha 30/04/2009 fecha en la cual comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho el lapso de seis (06) meses de prorroga legal al cual tenía derecho el demandado con respecto al segundo y último contrato de arrendamiento, lapso el cual venció el 30/10/2009 (literal “a” del artículo 38 de la LAY), queda totalmente claro que el demandado hizo goce, uso y disfrute de sus períodos de prorroga legal que le correspondiente por la subscrición de ambos contratos, siendo ello así y dejando la arrendadora al inquilino en posesión pacifica del inmueble y recibiendo el pago del canon de arrendamiento la relación arrendaticia se trasformo a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del contrato de conformidad con los artículos 1.600 y 1.615 del Código Civil.
En efecto, estando la relación a tiempo indeterminado es procedente en derecho la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la vía idónea para logar la obtención del inmueble objeto de litigio.
En tercer y último lugar, esta Juzgadora observa que durante toda el ítem procesal la parte demandada no probó el haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos no pagados que le reclamo su contraparte en el escrito libelar, incumpliendo con dicha conducta la carga probatoria que le impone la ley en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cabe resaltar que esta Sentenciadora en relación con la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25/04/2003 Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, el cual expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, (…) Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

En base al criterio jurisprudencial y las normas procesales antes citadas este Tribunal considera que en virtud que el ciudadano Pablo Manuel Navarro adopto un posición tendiente a la simple y pura negación de las pretensiones, sin exponer razones de hechos que desvirtuaran la pretensión plasmada en el libelo de la demanda y no aportó ningún elemento probatorio tendiente a probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010 a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno y considerando que nuestro proceso civil venezolano adopta una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones demandados contendida en el artículo 1.592 del Código Civil y por ende la pretensión incoada por la abogada Francia Anizza Montero Yamin debe ser declarada con lugar y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía interpuesta por el ciudadano Pablo Manuel Navarro parte demandada a la estimación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCIA ANIZZA MONTERO YAMIN abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano PABLO MANUEL NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 Código Civil;
TERCERO: Se acuerda la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4A13, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias La Ribera” situado entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS



















DOR/RSM/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-000377.