REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 73-Apro, el día 28/03/1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.594.

PARTE DEMANDADA: JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Tomo 158-A-Sgdo, en fecha 17/08/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003617

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Abogada DIANA ESTELA PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPESE, C.A. contra la compañía JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un Local N° 13, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Nivel Plaza, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) Y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, quien celebró contrato de arrendamiento del descrito inmueble con la compañía JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., cuyo contrato a tiempo determinado se firmó el 30/11/2005. Que en dicho contrato se convino un canon de arrendamiento mensual conforme a la cláusula tercera de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), actualmente UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00). Que el tiempo de duración del contrato sería de Un (1) año, prorrogable por otro año más y su vigencia sería a partir del 01/04/2005 hasta el 30/03/2006, y no a la firma del contrato. Que posteriormente el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado, manteniéndose así hasta la presente fecha. Que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2009 hasta Octubre de 2009, razón por la cual procede a demandar a la compañía JHONNY & GILBERTO HAIR STILE, C.A., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Desocupar el inmueble objeto del presente juicio y entregarlo a su mandante libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación que le fue entregado al inicio de la relación contractual. Segundo: En cancelar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.-

Por auto de fecha 03/11/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de JHONNNY &GILBERTO HAIR STYLE, C.A., EN LA PERSONA DE SUS DIRECTORES Gilberto nell rivas freites Y jhonny Alexander fuentes Bustamante, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 11).

Mediante diligencia de fecha 17/11/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26/11/2009.- (Folio 13 y su vto.).-

Por diligencia de fecha 26/11/2009, la Abogada DIANNA PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 15).-

Mediante diligencia de fecha 10/12/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano GILBERTO NELL RIVAS FUENTES, en su carácter de Director de la parte demandada. (Folio 19).

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Desalojo tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior este Juzgador observa que en la demanda el actor pretende que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Junio de 2009 hasta Octubre de 2009, y por otra parte pide el desalojo por falta de pago; es decir, se demanda el desalojo y simultáneamente se reclama el pago de los cánones insolutos, lo cual en principio pareciera presentar inepta acumulación de pretensiones; ahora bien, al respecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. N° 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en resumen _Pierre tapia- extracto de esta decisión:

“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto….

…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”


Por otra parte sostiene el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:

“…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato… (omisis)


Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo a su vez el criterio anteriormente citado del tratadista, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, por lo que no habiendo inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de una acción resolutoria (Desalojo) donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por ser la naturaleza del contrato de tracto sucesivo, siendo que el demandado no probo haber ejecutado el pago oportuno de los cánones de alquiler que dio lugar a la presente acción de desalojo, considera este Juzgador procedente la acción de desalojo y el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue INVERSIONES CAMPESE, C.A. contra JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Local N° 13, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Nivel Plaza, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de Junio de 2009 hasta Octubre de 2009, lo cual asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,00), a razón de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) cada uno, más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M



Exp. N° AP31-V-2009-003617
JRG/yul*