REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Veintiuno (21) de Junio de dos mil Diez.-
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
La solicitante acompañó al escrito copia certificada de acta de defunción de la de cujus ciudadana LIGIA YOLANDA SUAREZ, cursante al folio tres (03), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NORIS DEL CARMEN SUAREZ, cursante al folio 05.-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELICER ESCALONA DE PABLOS y EMILI DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante LIGIA YOLANDA SUAREZ y que esta deja como única heredera conocida a la ciudadana NORIS DEL CARMEN SUAREZ en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos de la ciudadana LIGIA YOLANDA SUAREZ, titular de la CI: V-1.830.442. y falleciera en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en fecha 13/10/2009 producto de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, a la ciudadana NORIS DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.979.473, respectivamente.-Así se decide.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR.
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
EXP N° AP31-S-2009-002452
RJG/WJY/EPº
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