REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, Veintiuno (21) de junio de dos mil diez.-
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Las solicitantes acompañaron al escrito copia del acta de defunción del ciudadano FREDDY GUILLERMO AGUILERA, cursante al folio (10), copia del acta de matrimonio con la ciudadana REBECA RAMIREZ FUENTES, cursante al folio (12), copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos REBECA EVALINDA AGUILERA RAMIREZ, DIANA ELIZABETH AGUILERA RAMIREZ, IRIS IRAMA AGUILERA RAMIREZ y DORIS YANETH AGUILERA RAMIREZ cursante a los folios (15 al 25).-
Ahora bien, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Cónsono con esto, el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas JOHANNA MILAGROS AVILA SISCO y ALEXANDRA LACRUZ GONZALEZ, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen a el causante FREDDY GUILLERMO AGUILERA, y que este deja como únicos y universales herederos conocidos a las ciudadanas REBECA RAMIREZ FUENTES, REBECA EVALINDA AGUILERA RAMIREZ, DIANA ELIZABETH AGUILERA RAMIREZ, IRIS IRAMA AGUILERA RAMIREZ y DORIS YANETH AGUILERA RAMIREZ. En ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal para apreciar que los testigos no entraron en contradicción, ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano FREDDY GUILLERMO AGUILERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, en vida titular de la cedula de identidad N° 2.140.697, y falleciera en el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 25/02/2010, producto de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO VÍA URINARIA, a las ciudadanas REBECA RAMIREZ FUENTES, REBECA EVALINDA AGUILERA RAMIREZ, DIANA ELIZABETH AGUILERA RAMIREZ, IRIS IRAMA AGUILERA RAMIREZ y DORIS YANETH AGUILERA RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.996.215, V-6.320.200, V-10.336.988, V-10.336.989 y V-11.742.118.- Así se decide.-
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2010-002468
RJG/WJYM/IRP*
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