REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: AUTOHAUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-12-2001, bajo el Nº 30, Tomo 239 A VII.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 44.544 y 117.875 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ENRIQUE A. YRAUSQUIN S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos 10.504.815.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: AP31-M-2009-001039









CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) fue interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOHAUS C.A. contra el ciudadano ENRIQUE A. YRAUSQUIN S., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 05 de Abril de 2010, se admitió la demanda, a fin de que compareciera el ciudadano ENRIQUE A. YRAUSQUIN S. dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y constancia en autos de la misma, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule la oposición. (Folio 35)

En fecha 20/04/2010, la Apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna a los autos fotostatos para librar compulsa (Folio 43)


CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 05/04/2010 y hasta la presente fecha la Apoderada judicial de la parte actora no ha consignado los emolumentos para la practica de la intimación.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la intimación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En el caso de marras, tenemos que la presente demanda, fue admitida, el día 05/04/2010 (folio 35) y que desde la referida fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de (30) días continuos, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación de la demandada.

En lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la intimación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 05/04/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 05-05-2010, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Sociedad Mercantil AUTOHAUS C.A. contra el ciudadano ENRIQUE A. YRAUSQUIN S..

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha a las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP Nº AP31-M-2009-001039
RJG/RJSM/CEP