REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: EGLICERIA GREGORIA OROZCO DE CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.910.384.


DEMANDADOS: CONCEPCIÓN MALENO DE PÉREZ y VICTOR OMAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.686.964 y V-2.990.269, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: Rito Golfo Álvarez y Jaime Martínez Peñuela, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 50.378 y 1.060, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Cesar Alayón y Carlos Guillermo Bermúdez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 88.159 y 2.014, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003147

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones que se hagan (folio 15 y 16).
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Alguacil Francisco Javier Abreu, consigna diligencia mediante la cual declara que en fecha 05 de Noviembre de 2.009, siendo las 6:40 a.m., se traslado a la dirección de los codemandados a los fines de practicar su citación, y una vez en el lugar fue atendido por los ciudadanos Víctor Omar Pérez y Concepción Maleno de Pérez, quienes luego de identificársele e imponerle su misión, le hizo entrega de las compulsas de citación y los mismos se negaron a firmar por orden de su abogado (folio 23).
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, comparecieron los abogados en ejercicio Cesar Alayón y Carlos Bermúdez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Omar Pérez y Concepción Maleno de Pérez, parte codemandada en el presente juicio, y consignaron escrito contentivo de la cuestión previa, contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por los ciudadanos Concepción Maleno de Pérez y Víctor Omar Pérez, y por cuanto la misma fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordenó la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho, la parte actora reconvenida, deberá dar contestación a la reconvención, al segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de notificación.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Cesar Eduardo Alayón Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados reconvenientes, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los ciudadanos Debora Esteves Pomenta, Alejandro José Esteves Pomenta, Rolando Esteves Pomenta y Douglas Esteves Pomenta.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Rito Dulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y se dio por notificado. Así mismo, solicitó que se notifique a todas las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por ambas partes en el sentido de que se cite a los terceros que fueron demandados por vía de reconvención.
En fecha 05 de Abril de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Rito Golfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de Abril de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Rito Golfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 389, 482 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que la ciudadana Debora Esteves Pomenta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Alejandro José Esteves Pomenta, Rolando Esteves Pomenta y Douglas Esteves Pomenta, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Calixta Carmen Elena González, le dio en venta la totalidad de las bienhechurías que constan en un Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal.
- Que una planta del inmueble adquirido se encuentra ocupado por los co-demandados, en calidad de arrendatarios de los antiguos propietarios y a quienes les pagaba un canon de (Bsf.40,00) mensuales.
- Que después de perfeccionarse la venta los co-demandados estaban en pleno conocimiento, desde el 18 de mayo de 2.008, que habían nuevos propietarios.
- Que necesita el inmueble arrendado para ser ocupado por sus hijos y nietos.
- Que en base a esos hechos pretende y demanda a los co-demandados por desalojo, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante estas pretensiones, los co-demandados en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señalaron:
- Que la co-demandada Concepción Maleno de Pérez no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio;
- Que la presente demanda no debío ser admitida, ya que considera que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede las demandas por desalojo cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado;
- Que la relación arrendaticia data de fecha 07 de junio de 1983, y que el último contrato se suscribió el 1 de septiembre de 1999 con el co-demandado Víctor Omar Pérez.
- Que el último contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Débora Esteves De Pomenta es el contrato que pasó a regir la relación con la nueva compradora, y que el mismo es a tiempo determinado;
- Que en virtud a que la demanda era inadmisible, todas las actuaciones del presente juicio son nulas y así solicita que se declaren;
- Que reconviene a la actora por Retracto Legal Arrentadicio.

Planteada de esta manera la presente controversia, necesario se hace resolver como punto previo la falta de cualidad planteada por los co-demandados, y a tales efectos:


- De la falta de cualidad de la co-demandada Concepción Maleno De Pérez –
Tal como ya se señaló, el apoderado de los co-demandados en la oportunidad de contestación al fondo procedió a plantear la falta de cualidad de una de uno de los co-demandados, y en específico la falta de cualidad de la co-demandada Concepción Maleno De Pérez, lo cual fundamento alegando que la relación de arrendamiento sólo existe entre el co-demandado Víctor Omar Pérez la actora, y que la co-demandada Concepción Maleno De Pérez no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento, por lo que, al no ser parte de la relación jurídico procesal, no tiene cualidad para sostener el presente proceso.-
Así las cosas, del libelo de la demanda se verifica que la parte actora plantea o dirige su pretensión contra los ciudadanos Víctor Omar Pérez y Concepción Maleno de Pérez¸ a quienes señala como arrendatarios.
Planteada de esta manera la situación, para poder resolver este punto previo, se hace necesario examinar las pruebas que cursan a los autos y relativas a la relación jurídico contractual:
- Marcado con la letra “C” y cursante al folio 9; copia simple de instrumento privado, y siendo que las únicas copias o reproducciones fotostáticas válidas en un proceso son las de los documentos públicos o privados reconocidos o legalmente reconocidos, la prueba presentada no tiene valor alguno, por lo que la misma se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “A”, y cursante al folio 44, instrumento privado suscrito por la ciudadana Thais Marrero de Esteves, tercero a la presente causa, por lo que para que esta prueba fuere válida tenía que haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho, la prueba documental se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra B y cursante al folio 45, instrumento privado aportado por el apoderado de los co-demandados, y presuntamente suscrito entre el co-demandado Víctor Omar Pérez y la ciudadana Debora Esteves, quien es una tercera a la presente causa, por lo que para que esta prueba fuere válida tenía que haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por la tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho, la prueba documental se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” y cursante al folio 46, instrumento privado aportado por el apoderado de los co-demandados, y presuntamente suscrito entre el co-demandado Víctor Omar Pérez y la ciudadana Debora Esteves, quien es una tercera a la presente causa, por lo que para que esta prueba fuere válida tenía que haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por la tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho, la prueba documental se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 119 y 120, copia simple de instrumentos privados, y siendo que las únicas copias o reproducciones fotostáticas válidas en un proceso son las de los documentos públicos o privados reconocidos o legalmente reconocidos, la prueba presentada no tiene valor alguno, por lo que la misma se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Así las cosas, de las pruebas aportadas no se prueba que la co-demandada Concepción Maleno de Pérez tiene el carácter que se le imputa (arrendataria), y siendo que ella, a diferencia del co-demandado Víctor Omar Pérez, negó la existencia de la relación contractual, ella no tiene la actitud para ser demandada por los hechos que se imputan en el libelo, por lo que se hace procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD RESPECTO A LA CO-DEMANDADA CONCEPCIÓN MARLENO DE PÉREZ, siguiéndose la causa contra el otro co-demandado VÍCTOR OMAR PÉREZ. Así se dedide.-



- DECISIÓN DE FONDO –
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia, y a tales fines se observa que, la actora alegó la existencia de una relación contractual con el ciudadano Víctor Omar Pérez, admitiendo éste último la misma, pero mientras el actor no señaló que tipo de contrato era (si escrito o verbal), el demandado alegó que se trataba de un contrato escrito determinado.
En este sentido se debe señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Para determinar si cada parte a probado sus respectivas afirmaciones de hecho, necesario es valorar todas las pruebas aportadas a los autos y que no fueron valoradas con ocasión a la resolución del punto previo de falta de cualidad, y en consecuencia:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 4 y 5 copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante una Notaría Pública y tratándose de la copia de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 6 al 8, copia simple del documento de compra venta debidamente autenticado, y tratándose de la copia de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con las letra “D”, “E”, “F” y “G” y “H” y cursante a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, copias simples de actas de nacimiento, una constancia de estudio, y una constancia de concubinato, las cuales fueron impugnadas por el apoderado de los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429, la parte actora si quería hacerse valer de las mismas tenía la carga de presentar una copia certificada o un original, por lo que, al no haber cumplido con su carga procesal, las documentales son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 67 al 85, copias simples de instrumentos públicos, y los cuales fueron consignados en originales a los folios 100 al 118, los cuales no fueron impugnados por los co-demandados, y por lo que, al tratarse de copias de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente. Así se establece.-
- Cursante a los folios 87 al 95, originales (y del folio 121 al 129 copias simples) de las actuaciones realizadas por la Jefatura Civil de la Pastora de la Alcaldía Mayor, y siendo que las mismas no aportan nada a la solución de la presente causa, las mismas se tornan impertinentes, por lo que se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante del folio 130 al 140, fotografías consignadas por la parte actora, y siendo que las mismas no aportan ningún elemento a la solución de la litis, las mismas se tornan impertinentes, por lo que las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, y luego del análisis de todo el material probatorio aportado a la presente causa, no ha quedado demostrado en la causa que tipo de contrato fue celebrado, si un contrato verbal o escrito, y la parte demandada tampoco logró demostrar su alegato de que el contrato es escrito a tiempo determinado, ya que las pruebas documentales por el consignadas fueron desechadas, por lo que al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe ser, como efectivamente lo será declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-




- De la Reconvención –
Corresponde a este Tribunal resolver la reconvención que planteare en la contestación el co-demandado Víctor Omar Pérez y que fuere admitida en contra de la actora.
Así las cosas, el co-demandado reconviniente alega que celebró contratos de arrendamientos sucesivos en principio con la ciudadana THAIS MARRERO DE ESTEVES y posteriormente con la ciudadana DEBORA ESTEVES POMENTA, por tiempo determinado, sobre el inmueble situado de Molino a Alfarería No A, Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Manicomio, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que en fecha 4 de julio de 2008, recibió en su domicilio un Telegrama de Notificación, remitido por la ciudadana DEBORA ESTEVES POMENTA, por el cual se le notifica que se concretó la venta del inmueble arrendado, por lo que considera que se le violentó su derecho de preferencia ofertiva, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a lo anterior reconviene por Retracto Legal Arrendaticia.
En relación a la reconvención planteada el apoderado de la actora reconvenida rechazo, negó y contradijo la misma.
Planteada de esta manera la presente reconvención, hay que señalar que el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

Tal como se observa, la norma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción dirigida a la reclamación del retracto legal arrendaticio, la cual fue fijada en cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada tenga el arrendatario.
En el presente caso, el propio inquilino, demandado reconviniente señala que en fecha 4 de julio de 2008 recibió en su domicilio un Telegrama de Notificación, remitido por su arrendadora Debora Esteves Pomenta por el cual se le notificaba de la venta del inmueble arrendado, y a tales fines consignó original de telegrama (folio 47), documento que es ampliamente valorado a apreciado por este Juzgador, quedando plenamente demostrado que efectivamente el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble desde el 4 de julio de 2.008, por lo que, para el momento de la presentación de la reconvención, esto es, para el 25 de noviembre de 2.009, ya había vencido con creces el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto, por lo que la presente pretensión de reconvención debe ser, como efectivamente lo será, declarada Sin Lugar, en la definitiva. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) La FALTA DE CUALIDAD de la co-demandada CONCEPCIÓN MALENO DE PEREZ; 2) SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana EGLICERIA GREGORIA OROZCO DE CORRALES, contra el ciudadano VÍCTOR OMAR PÉREZ; 3) SIN LUGAR la reconvención por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano VÍCTOR OMAR PÉREZ en contra de la ciudadana EGLICERIA GREGORIA OROZCO DE CORRALES. Así se decide.-
Dado que existe vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas procesales de su contraria. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO de DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Acc.,

Edwin Díaz Acevedo

EJFR/NR/Edwin.-