REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002904
Vista la transacción consignada en fecha 09 de Junio de 2.010, presentada por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el abogado Armando Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal.
No obstante lo anterior se observa que en la cláusula cuarta del contrato de transacción se estableció que en el supuesto que la demandada cediere o traspasare sus derechos “se procederá a la ejecución inmediata de la presente transacción u se hará efectiva la entrega material del INMUEBLE, en perjuicio de cualquier ocupante del mismo, ya que EL DEMANDANTE sólo reconocerá a LA DEMANDADA como ocupante del INMUEBLE durante el periodo de gracia aquí concedido y así expresamente lo acepta LA DEMANDADA. Así las cosas debe señalarse que la transacción judicial no tiene efectos erga omnes, sino inter partes y los terceros que sientan que le han sido conculcados derechos por la misma, tienen el derecho de interponer los recursos o acciones que consideren para la defensa de sus derechos, sin que pueda tener efectos lo acordado por las partes en el juicio; es por ello que este Tribunal señala que aquellos terceros que se sientan menoscabados en sus derechos, tendrán la garantía constitucional de la defensa, por lo que, se niega la homologación de este particular. Así se decide.-
Por otra parte, en la cláusula séptima del contrato de transacción se estableció que “LA DEMANDADA renuncia a cualquier clase de oposición, defensa, ni incidencia alguna, pues es voluntad de las partes que de no efectuarse la entrega voluntaria del INMUEBLE para la fecha prevista del treinta (30) de noviembre de 2010, podrá procederse a la ejecución forzada de la transacción…”; así las cosas, hay que señalar que bajo ningún concepto se puede limitar el derecho de defensa de las partes, ya que ella es un derecho humano fundamental, y siendo que el proceso es de orden público, no es posible a través de una transacción limitar o hacer nugatorio los derechos de una de las partes a alegar, oponerse, o defenderse de lo que considere una ilegalidad o violatorio de sus derechos, ni siquiera en ejecución de sentencia o de transacción, ya que durante la ejecución de una sentencia la parte ejecutada tiene derecho a oponerse por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, se niega la homologación de este particular. Así se decide.-
En tal virtud, y en vista a que las restantes cláusulas de la transacción no son violatorias del orden público, ni de ninguna disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, con las observaciones hechas, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo acordado en dicha transacción, se realice el archivo definitivo de este expediente. Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes una vez sean consignados en autos los fotostatos requeridos para tal fin; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto Cúmplase
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
EJFR/EDA/vane.-
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