REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AN3G-X-2010-000029

Vista la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en el juicio incoado por los ciudadanos JAVIER GÓMEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.482.653, y NANCY CORTES RIAÑO, colombiana, mayor de edad e identificada con el Pasaporte de la República de Colombia No 39.664.805, de tránsito aquí, demanda incoada contra la ciudadana EDITA AGUEDITA VILLEGAS BAZURTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-22.035.336, por motivo de Cobro de Bolívares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que la demandada recibió en préstamo unas cantidades de dinero sin ningún tipo de garantía, hasta sumar la cantidad de (Bsf.60.000,00), y que posteriormente la demandada mediante documento de fecha 05 de marzo de 2.009 suscribió un documento mediante el cual reconoció la existencia de la deuda y constituyó como garantía “el derecho de arrendamiento que tiene sobre dos locales comerciales que le fueron alquilados en el Centro Colonial Cacaito ubicado en el Boulevard de Sabana Grande (Av. Abraham Lincoln) en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales están distinguidos con los Nos R-25 y R-26”.
Al solicitar la medida cautelar los actores señalan:
“Conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe fundada sospecha que la demandada pueda deteriorar los inmuebles arrendados o disponer del derecho de arrendamiento cediéndolo a terceros con lo que causaría un daño inminente a nuestro reclamo, el cual está fundado en justo e incuestionable título, con lo que estarían demostrados los requisitos de procedencia de medida cautelar…
En este caso el secuestro debe recaer, precisamente, sobre la cosa mueble demandada (determinada con precisión). Por lo cual, nuestra propia Sala Civil, ha señalado: “… el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico – material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según sea el caso…” (Sentencia del 27 de junio de 1985. G.F. No 128, 3ra Etapa, pág 2000). es por lo que solicitamos se dicte medida de secuestro sobre el derecho a ocupar los inmuebles, que se nos dieren en garantía de pago de nuestro reclamo y por ser estos de naturaleza mueble solicito la medida de secuestro con base a lo previsto en el artículo 599° ejusdem”.

En este sentido observamos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos por los que procede la medida cautelar de secuestro:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Tal como se observa, los supuestos de hecho por los cuales se puede decretar una medida de secuestro están plenamente establecidos, y a pesar de que es una carga del solicitante de la medida señalar el supuesto de hecho y el ordinal por el que solicita la medida, pero no obstante lo anterior, este Tribunal observa que ninguno de ellos se compagina con lo pretendido por el actor, ya que, se demanda el cobro de una deuda de dinero, no siendo el inmueble sobre el que se reclama el secuestro la cosa litigiosa, por lo que se hace improcedente la medida cautelar de secuestro pretendida. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora. . Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo