REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-F-2009-001057
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano Jesús Rafael Nieves, titular de la Cédula de Identidad N° 1.891.468, debidamente asistido por la Abg. Elsa Reveti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.130, y el pedimento en ella formulado; este Tribunal a los fines de proveer al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente y en particular de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de OCTUBRE del año 2009; se desprende que efectivamente al momento de identificar a los cónyuges, ciudadanos MARÍA CRISTINA BORGES GUILLEN DE NIEVES y JESÚS RAFAEL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.099.399 y v- 1.891.468, respectivamente, en el Capítulo Tercero; se incurrió en un error material al transcribir de forma incorrecta sus nombres; siendo por ello que la profesional del derecho antes señalada, solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en los términos por ella expuestos. En consecuencia, considera quien suscribe que la aclaratoria solicitada es procedente y acuerda realizar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: En el capítulo III donde se declara la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, correspondiente a la Dispositiva del fallo, al final de la tercera y comienzo de la cuarta página del donde se identifican a los accionantes, actuaciones insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), respectivamente, se observa que los nombres de los cónyuge fueron trascritos de la siguiente manera: “……CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ CHACÍN y LUIS ALBERTO OTERO CASTRO,……”(Subrayado y cursiva del Tribunal). Resulta evidente que por un error involuntario se identificó de forma errónea a los mismos, siendo que lo correcto al momento de señalarlos en la sentencia era haberlo hecho de la siguiente manera: “MARÍA CRISTINA BORGES GUILLEN DE NIEVES y JESÚS RAFAEL NIEVES”; quedando de esta manera subsanado el error material involuntario cometido en el fallo de fecha 06 de Octubre de 2010. Así mismo se deja constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante de la referida decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA.-
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