REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ZENAIDA CLARET DELGADO GUIA Y RAMÓN ALFREDO ALAMBAR CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidades Nº V-4.273.576 y V-3.058.616, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.858.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-000582
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 23 de febrero de 2.010, es presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, es admitida la acción y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 10 de mayo de 2010 el Alguacil, Jesús Manuel Leal deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público; seguidamente en fecha 25 del mismo mes y año, comparece a la sede la ciudadana Carmen Beatriz Tello, quien en su carácter de Fiscal Centésima Sexta, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre de 1.982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 229, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa de habitación situada de Cruz de Cola a Pato número 23, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas; seguidamente indicaron que durante su unión no procrearon hijos y que mientras estuvieron casados, no adquirieron ningún tipo de bienes; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el año 1985 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZENAIDA CLARET DELGADO GUIA Y RAMÓN ALFREDO ALAMBAR CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidades Nº V-4.273.576 y V-3.058.616, respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de diciembre de 1.982; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión; asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO.
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