REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JONÁS NATANAEL PINTO ÁLVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.330.706 y V-16.415.919, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: THAILY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001138


- I –
- NARRATIVA-
En fecha 26 de marzo de 2.010, es presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, es admitida la acción y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 21 de mayo de 2010 el Alguacil, César Martínez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público; seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año, comparece a la sede la ciudadana Carmen Beatriz Tello, quien en su carácter de Fiscal Centésima Sexta, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 36, folio 38, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: José Félix rivas, Zona 7, Escalera El Chino, Casa N° 16, Petare; seguidamente indicaron que durante su unión no procrearon hijos y que mientras estuvieron casados, no adquirieron ningún tipo de bienes; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 18 de febrero del año 2005, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JONÁS NATANAEL PINTO ÁLVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de Diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión; asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA;
NIUSMAN ROMERO TORRES.
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de cuatro (4) folios útiles.-
LA SECRETARIA;
NIUSMAN ROMERO TORRES.