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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.283.487, 2.752.248 y 5.531.470, respectivamente, y la sociedad INVERSIONES ZIVA 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 3 de octubre de 2001, bajo el No 34, 222-A. VII.
DEMANDADO: TIENDAS GALITEX, C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el No 90, Tomo 570-B.
APODERADOS
DE LOS
DEMANDANTES: Moisés Guidón Gallego, Samuel Guidon Malave y Jaime Ruiz Pellegrino abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 8.570, 83.091 y 102.995 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO: Tirso Gorrin Ferro, María Andreína Gorrín Pérez y José Enrique López Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000478
(Resolución De La Cuestión Previa De Falta De Competencia)
- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presente en fecha 10 de febrero de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, y luego del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2.010 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones procesales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2.010 se libra despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2.010 se reciben las actuaciones de la practica de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se verifica haberse practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece el apoderado del demandado y consigna escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que entre las cuestiones previas opuestas se opuso la relativa a la falta de competencia del Tribunal, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a resolver dicha cuestión previa con los elementos que cursan a los autos, y en consecuencia:
-II-
- MOTIVA –
Alega el demandado en su escrito de contestación que este Tribunal es incompetente por el territorio, y argumenta que los Tribunal competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Para fundamentar lo anterior señala que si bien es cierto se estableció en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de caracas, no es menos cierto que por tratarse de un asunto de arrendamiento que se encuentra revestido del orden público establecido en “el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres”, no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
También señala que:
“…la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, en tanto y en cuanto para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les faculta para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiene y debe proteger al débil jurídico, en este caso, el arrendatario.
Señala además que las normas de arrendamiento son de orden público, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el arrendatario no puede renunciar a ningún derecho que le establezca la ley especial.
Concluye señalando que:
“Al estar los inmuebles sobre los cuales recae la relación arrendaticia ubicados en la ciudad de Maracay-Edo. Aragua y vistas y analizadas las normas que le amparan y la jurisprudencia reiterada, y constatado que la elección del domicilio especial perjudica a la empresa arrendataria, por estar los inmuebles ubicados y la accionada ubicados en otra ciudad distinta a la Capital de la República, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
Planteada de esta manera la cuestión previa de falta de competencia, este Tribunal observa que:
A los autos corren insertos copias simples de contratos de arrendamientos, que precisamente son los contratos de los que se exige su cumplimiento, contratos que fueron aceptados por la parte demandada, evidenciándose que efectivamente los locales arrendados se encuentran ubicados en Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, pero, en ambos contratos en las respectivas cláusulas Décima Novena se estableció:
“DECIMA NOVENA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse.”
Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece las causas en las puede intervenir el Ministerio Público:
“El Ministerio Público de intervenir:
1° En las causas que el mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Así las cosas, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni ninguna ley especial establece que en las causas de arrendamientos deba participar el Ministerio Público, así como tampoco existe una disposición especial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en ninguna ley especial que expresamente prohíba la derogatoria de la competencia por el territorio, como si ocurre por ejemplo en el caso del artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que establece es que los derechos que establece dicha ley “para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.”; y siendo que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no establece la prohibición de derogatoria de la competencia por el territorio, ni lo establece como un derecho que beneficie o proteja al arrendatario, es por lo que debe concluirse que es completamente válido en derecho que en materia de arrendamiento las partes establezcan en el contrato la competencia territorial donde deciden que sean resueltas sus controversias y diferencias, la cual puede ser, como manifestación de la libre voluntad de las partes, establecido en un lugar diferencia del lugar donde se ubique el inmueble. Así se establece.-
En el presente caso, si bien es cierto que el inmueble se encuentra en Maracay, Edo Aragua, no es menos cierto que las partes, en uso de esa libre potestad contractual, decidieron que las controversias se resolvieran por los Tribunales de la ciudad de Caracas, lo cual es plenamente válido, por lo que, este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia por Territorio, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por el apoderado de la parte demandada en este juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de SEIS (6) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-000478
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