REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTES: DORIS ESKEL DELGADO DE LEON Y OSCAR JOSE LEON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.977.893 y 6.252.108.


DEMANDADO: JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.449.

APODERADO
DEMANDANTE: No Constituyó Apoderado Judicial alguno, los mismo se encontraban asistido por la abogada Belkis Blandin Leonett, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 50.851.
APODERADOS
DEMANDADO: Nicolas García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 6.224.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001009


- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 22 de Marzo de 2.010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil Williams Matute, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de mayo de 2010, comparece el ciudadano Juan Veliz Ramos, parte demandada en la causa, debidamente asistido por profesional del derecho ciudadano Nicolás García, abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.224, y consignó escrito de contestación a la demanda. Folio (19 al 22).
En fecha 1 y 4 de Junio de 2.010, ambas parte consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de conclusiones
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo conforme a los elementos existentes en los autos, en los siguientes términos:

- II –
- MOTIVA -
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que son propietario de un inmueble ubicado en el Sector El Cerrito Colinas de Monagas, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que Suscribieron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Juan Javier Veliz Ramos, antes identificado, en fecha 20 de agosto de 2001, estipulando el canon de arrendamiento y la forma de pago mensual la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs. 50,00), para ser cancelado los veinte días (20) de cada mes.
Que el arrendador se ha negado a pagar en forma reiterada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses transcurridos de agosto de 2001, hasta marzo de 2010, ambos inclusive, es decir ocho (08) años y siete (07) meses de no cancelar cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y ante esta situación de incumplimiento y de la falta de respuesta del ciudadano, no le queda otra opción que acudir a la Instancia Jurisdiccional de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil para exigir la resolución del contrato de arrendamiento verbal.
Que por los razonamientos antes expuestos, es que demanda formalmente al ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, quein es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.449, para que convenga o en su defecto sea condenado a DESALOJAR el inmueble arrendado y que a pagar la cantidad de (Bsf.5.150,00) “correspondientes a los meses de agosto 2001 hasta marzo 2010, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión que acuerde la desocupación del inmueble en referencia, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.50,00)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa: “Rechazo de pleno derecho y contradigo los hechos narrados en la Temeraria e Improcedente Demanda, intentada en mi contra (…) Niego y contradigo que el 20 de Junio del 2001, suscribí un Contrato de Arrendamiento verbal con los ciudadanos Doris Eskel Delgado de León y con mi hermano Oscar José León Ramos, plenamente identificados en autos, en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector “El Cerrito” Colinas de Monagas, Petare (…) Rechazo igualmente que entre ambas partes se fijó como Canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales, a partir del mes de Agosto del 2001.”
Señala el demandado que a él se le cedió una extensión de terreno y que en esa extensión de terreno construyó un inmueble que es el que hoy en día habita.
Señala que “en ningún momento existió la Relación Arrendaticia, por lo que no existe la obligación de cancelar un Canon de Arrendamiento sobre un inmueble que he construido a mis propias expensas”.
Trabada de esta manera la presente controversia, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento verbal o verbis con el demandado, y que se acordó como monto del canon de arrendamiento la cantidad de (Bsf.50,00) mensuales, debiendo ser cancelados los veinte de cada mes.
Así las cosas, correspondía a la parte actora, como carga procesal y en virtud a la negación que hizo el demandado sobre la existencia de la relación jurídica contractual, probar la existencia de la misma.
Para ello se procederá a analizar las pruebas aportadas a los autos:
- Cursante al folio 6, copia simple de las cédulas de identidad de los actores, prueba que no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que la misma se desecha.
- Cursante a los folios 7 al 10, copia simple de contrato de venta que hiciere el ciudadano Germán Castillo, quien actuare en nombre y representación de la ciudadana Estilita Castillo Cordero, a los hoy actores de un terreno y unas bienechurías en el descritas, y que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal dándole el valor establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 38 al 40, fotografías que fueron aportadas por los actores, y siendo que de las mismas no existe constancia de la cámara con que fueron tomadas, la personas que las tomo, y lo mas importante, no se señala que se trata de probar con las mismas, las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Al folio 47 al 48, acta de la declaración testimonial del ciudadano Antonio Parada; al folio 50 al 51, acta de la declaración testimonial del ciudadano Charly Jouselin García Vega; al folio 54 al 56 acta de la declaración testimonial del ciudadano Igor Cuellar; al folio 57 y 58 acta de la declaración testimonial del ciudadano José Ramón Alcántara; al folio 59 al 61 acta de la declaración testimonial del ciudadano Rodrigo Rodolfo Villegas Marín; al folio 62 y 63 acta de la declaración testimonial del ciudadano Geralda Sofía Medina Rojas; al folio 64 y 65 acta de la declaración testimonial del ciudadano Juan Carlos Merlo Martínez; al folio 66 al 68 acta de la declaración testimonial del ciudadano Oscar Octavio Useche Herrera; al folio 70 al 72 acta de la declaración testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Martínez Orta, al folio 73 al 74 acta de la declaración testimonial de la ciudadana Ana María Solano De Pinto; al respecto hay que señalar que las declaraciones de testigos consiguen una limitación establecida en el artículo 1.387 del Código Civil y es que a través de la prueba de testigos no se puede probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, entendiéndose éstos dos mil bolívares como dos bolívares fuertes con la reconversión monetaria.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y en especial, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la parte actora hubiere probado la existencia de la relación contractual alegada y que es la base para pedir el desalojo. Así se establece.-
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez a quien deba ocurrirse.”
(Lo subrayado y las negritas son de este Juzgado)

Así las cosas, en el presente caso al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la definitiva, como efectivamente será declarada. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por los ciudadanos DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN y OSCAR JOSÉ LEÓN RAMOS, contra el ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
Se condena en costas al actor al haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA DEL MEDIODÍA (12:30 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-