REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTES: MARTÍN ENRIQUE GONZALEZ y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.934.735 y V- 7.938.459, respectivamente.


ABOGADA
ASISTENTE: ANI ECHENIQUE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.702.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001048

- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2.010, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 27 de Abril del mismo año, el Alguacil Julio Echeverría deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público, seguidamente comparece la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 78, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Dolorita, Sector Matapalo, Calle Principal, Casa N° 66, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres Tony Enrique y Eyla del Carmen, ambos mayores de edad tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas al efecto.
Informan también a este despacho que durante su unión marital no hubo adquisición de bienes que pudieran ser objeto de liquidación, y que dicha relación culminó en el mes de febrero de 1.986, de mutuo y amistoso acuerdo, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta la fecha, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar del mismo modo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE GONZALEZ y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHICO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de junio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc;
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc;
Edwin Díaz Acevedo