REPÚBLICA BOLIVARIANA DE http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpgVENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2009-004851

De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado en fecha 11 de Agosto de 2.009, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Ascanio Dubuc, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.657.189, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Armando Godoy Gil, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Bello Argote, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97.104, se puede observar que la parte solicitante manifiesta que su poderdante es propietario de un vehículo identificado con las placas 8230N, serial de carrocería 6090521R100RS, serial de motor 6090521, marca BMW, modelo R100RS, año 1.978 y color Dorado, clase Moto, Tipo Paseo, de uso particular.
Asimismo, manifiesta que para la conclusión de contrato de compra venta es menester la existencia del Certificado de Registro de Vehículo Definitivo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual le ha sido informado es imposible emitirlo por destrucción de la data gubernamental.
Igualmente, expresa en el escrito de solicitud: “…Evacuadas que sean las diligencias, ruego a Usted se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, título suficiente de propiedad a favor de mi poderdante y entregarme las originales para la debida obtención del Certificado de Registro ante las autoridades competentes de Transporte y Tránsito Terrestre…” (Las negritas y el surayado son de este Juzgado)
Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

“Artículo 937: Si se pidiere que talkes justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Es por ello, que este Tribunal se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre el vehículo que señala el solicitante y se le declare “Título sufriente de propiedad”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los requisitos puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la adquisición del vehículo, de manera que la inscripción y renovación respecto al certificado de propiedad del vehículo es competencia al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y por ello se insiste en que este Tribunal no puede declarar título supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo, y lo que puede obtener por así pedirlo el solicitante, es un justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASCANIO DUBUC, ya identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/NR/Edwin.-