REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.

No AP31-M-2008-000666

DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23/04/1982., representada por los Abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.333.054 y 8.800.621, respectivamente SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., en contra los ciudadanos YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.333.054 y 8.800.621, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado suscribió en fecha 27/02/2007, con el ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Que en la cláusula Cuarta y Quinta del señalado instrumento la deudora se comprometió a pagar la referida suma de dinero y sus intereses en un plazo de (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento.

Que en la Cláusula Sexta del documento de préstamo a interés se convino que en caso de mora por cualquier circunstancia de la obligaciones contraídas mediante el citado documento, la Prestataria pagaría al Banco la tasa de mora máxima que hubiere establecido el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, la cual en ningún caso excedería los limites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que en la Cláusula Novena del citado instrumento las partes involucradas en el préstamo a interés concedido por su representada, convinieron en que el Banco podría considerar de plazo vencido las obligaciones y exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses en caso que La Prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que le corresponda cualquiera de los pagos de capital e interés preestablecidos.

Que en la Cláusula Décima para garantizar al Banco el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo otorgado a YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, los intereses del cualquier tipo, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogado así como cualesquiera otras obligaciones presentes o futuras, contraídas por el identificado ciudadano con el Banco, el ciudadano EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.800.621, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL, pagador de tales obligaciones en los términos establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y sin los preceptos contenidos en los artículos 1833 y 1834 ejusdem, y se mantiene en vigencia hasta tanto YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, satisfaga íntegramente el préstamo concedido.

Que es el caso, que el ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, no cumplió con el pago de las cuotas o partidas mensuales pactadas para los días, 27 de diciembre de 2007, 27 de Enero de 2007, 27 de Febrero de 2007, 27 de Marzo de 2007, 27 de Abril de 2007, 27 de Mayo de 2007, 27 de Junio de 2007, 27 de Julio de 2007, 27 Agosto de 2007, 27 de Septiembre de 2007, y 27 de Octubre de 2007, lo cual faculta a su mandante, de acuerdo a lo establecido en el contrato a considerar de plazo vencido el crédito concedido.

Que en consecuencia, para el 30/10/2008, y a raíz del procedimiento de reconvención monetaria decretado por el Ejecutivo Nacional en la Republica Bolivariana de Venezuela, el deudor YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, adeuda a su representado las siguientes cantidades: 1) DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 43/100 (Bs. 10.926,43) por concepto de capital. 2) La suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 76/100 (Bs. 2.132,76. 3) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 473,33), y 4) La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 50,71) por concepto de intereses de mora. Total de las cantidades adeudadas, vencidas y no pagadas por YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, al BANCO FEDERAL, C.A., al 30/10/2008, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 13.583,23).

Que Incumplidas como han sido las disposiciones expresas del contrato de préstamo a interés y tratándose de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, siguiendo instrucciones precisa de su mandante, acuden por ante esta autoridad para demandada como en efecto lo hacen al ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, y al ciudadano EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, (antes identificados), en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador de la obligaciones contraídas por el Prestatario para que convengan en que son deudores de plazo vencido BANCO FEDERAL, C.A., en virtud de las obligaciones contraídas mediante el contrato de préstamo a interés suscrito el día 27/02/2007, o en su defecto este Tribunal los ordene pagar las cantidades explanadas en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, en fecha 15/06/2009, se agregó a los autos la comisión para citación sin haberse practicado la misma.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 15/06/2009, mediante el cual se agregó a los autos la comisión para la citación, sin haberse practicado la misma, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Junio del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:35, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2008-000666.
LS/jc.