REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
Exp. N° AP31-V-2009-002322
DEMANDANTE(S): HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 95.028 y 1.453.018, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052.
DEMANDADO(S): ZULAY GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.592.563.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ, (antes identificados), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de DESALOJO en contra de la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO (antes identificada), convenga voluntariamente en la entrega del inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0207, situado en el piso 02 del Edificio 16, Residencias Guardatinajas, Urbanización Caricuao UD-3, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, o sea condenado a su desalojo por el Tribunal que decida la presente causa, por la necesidad que tienen los demandantes en ocupar el inmueble antes referido, por no poseer otro inmueble que puedan destinar a vivienda.
Que en fecha 21/11/2000, se celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, según contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 21/11/200, bajo el Nº 47, Tomo 86, estipulándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que desde la fecha antes descrita hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años y tres (03) meses de contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se convino como plazo de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, a excepción que una de las partes manifestaren su voluntad de no prorrogar el mismo, luego de dos (02) renovaciones y desde hace tres (03) años.
Que en diversas oportunidades se ha notificado a la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, a través del ciudadano HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO, hijo de la parte demandante, del deseo de vivir nuevamente en el inmueble objeto de la demanda.
Que el ciudadano HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO, esta incapacitado definitivamente por presentar secuelas de accidente cerebro-vascular antiguo, amputación supra-condilea de miembro inferior izquierdo, y que los demandantes HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ, ancianos de 85 y 78 años de edad, vivirán junto con su hijo (antes identificado) y un nieto llamado KERLYS ENRIQUE RODRÍGUEZ PARTIDAS, en el inmueble arrendado.
Por todo lo antes expuesto es que solicita el Apoderado Judicial de la parte actora en su petitorio que la parte demandada, ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Al Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia en la entrega material del mismo libre de personas y bienes, al pago de las costas y costos del proceso.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 14/07/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 21/07/2009, por medio de diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, en su carácter de autos, consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30/07/2009, mediante auto, se acordó librar compulsa a la parte demandada, así mismo, se negó la solicitud de apertura del Cuaderno de Medidas por no ser solicitada en su escrito libelar.
En fecha 03/08/2009, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, dejando constancia de la entrega de las expensas al Alguacil.
En fecha 13/08/2009, mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil MIGUEL HERNANDEZ, consignando compulsa con su orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 22/09/09, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, solicitando la citación por carteles.
En fecha 24/09/2009, mediante auto, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, así mismo, es esta misma fecha se libró cartel.
En fecha 05/10/09, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, retirando cartel de citación.
En fecha 19/10/09, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, consignando carteles debidamente publicados.
En fecha 17/12/2009, mediante acta suscrita por el Secretario Titular de este Tribunal, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación a nombre de la demandada en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 26/01/10, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, solicitando el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 01/02/2010, mediante auto, se ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho, en este misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, así mismo, mediante auto de esta misma fecha se negó la designación del Defensor Judicial.
En fecha 08/03/2010, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, solicitando el nombramiento del defensor judicial, por vencido el lapso de comparecencia.
En fecha 15/03/2010, mediante auto, se ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho, en este misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, así mismo, mediante auto de esta misma se designó Defensor Judicial a la parte demandada, de igual forma en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 12/04/2010, mediante diligencia compareció la ciudadana Alguacil LIGIA REYES, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 15/04/2010, mediante diligencia compareció el Abogado VICTOR RUBIO, I.P.S.A Nº 127.918, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20/04/2010, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, solicitando la citación del Defensor Judicial, así mismo, consignó fotostatos correspondiente para la compulsa.
En fecha 27/04/2010, mediante auto, se ordenó la citación mediante compulsa del Defensor Judicial, así mismo, en esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 04/05/2010, mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10/05/2010, mediante diligencia compareció la ciudadana ZULAY GARCIA, debidamente asistida por el Abogado VICTOR RUBIO, I.P.S.A Nº 127.918 y dio contestación a la demanda.
En fecha 20/05/2010, mediante diligencia compareció el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, I.P.S.A Nº 37.052, consignando escrito de promoción de pruebas y los anexos respectivos, así mismo, en esta misma fecha, consigna escrito de certificación ante el Tribunal y copia simple del instrumento Poder.
En fecha 20/05/2010, mediante auto, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegando que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.354.122, y no con la parte actora en este juicio.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple a los folios que van del 8 al 11, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, tomo 86 de los libros de Autenticaciones, lo celebro la parte demandada con el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.354.122, también es cierto, que los propietarios del inmueble dado en arrendamiento son los ciudadanos: HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA ACORONADO DE RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad números: 95.028 y 1.453.018, respectivamente, según consta del documento de propiedad del inmueble que en copia simple corre inserto a los folios que van del 77 al 79, registrado ante el antiguo Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 9, tomo 38, protocolo primero, por lo que este Tribunal considera, que la parte actora por ser los propietarios del inmueble dado en arrendamiento se subrogan en todos los derechos y obligaciones del mismo y por lo tanto, si tiene cualidad para actuar en este proceso y así se decide.
III
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego, que en fecha 21/11/2000, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, sobre un inmueble propiedad de sus representados, según contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 21/11/200, bajo el Nº 47, Tomo 86, estipulándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que en diversas oportunidades se ha notificado a la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, a través del ciudadano HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO, hijo de sus representados, del deseo de vivir nuevamente en el inmueble objeto de la demanda, que su representado HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO, esta incapacitado definitivamente por presentar secuelas de accidente cerebro-vascular antiguo, amputación supra-condilea de miembro inferior izquierdo, y que sus representados (HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ), ancianos de 85 y 78 años de edad, vivirán junto con su hijo y un nieto llamado KERLYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en el inmueble, por lo que se intenta la presente demanda, por la necesidad de ocupar el inmueble la parte actora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y reconoció la relación arrendaticia.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folio 6 y 7, notariado ante la notaria publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 30, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 8 al 11, y 88 al 90, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, tomo 86 de los libros de Autenticaciones, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo aquí se demanda, que corre inserta a los folios 12 al 15 y 77 al 79, registrado ante el antiguo Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 9, tomo 38, protocolo primero, copia simple de las cedulas de identidad que corren insertas a los folios 15 y 16, y copia simple del poder que corre inserto a los folios 85 al 87 y 99 al 101, notariado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 68, tomo 81 de los libros de Autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple y original del justificativo de testigos, que corren insertos a los folios 17 y 17 y 95 y 96, evacuado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, el cual se desecha, toda vez, que no fue ratificado en el presente juicio con la prueba testimonial y así se decide.
Copias simples de carta de trabajo que corre inserta al folio 19, carta de residencia que corre inserta al folio 20, carta de residencia que corre inserta al folio 20, informe medico que corre inserto al folio 21 y copia simple de la constancia de incapacidad temporal que corre inserta al folio 22, el Tribunal las desecha, por ser copia simple de documentos privados, las cuales no tienen valor probatorio.
Copia simple de auto de admisión y sentencia de perención del expediente AP31-V-2007-220, que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 80 al 84, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Originales de Carta de Residencia, que corre inserta al folio 91, Carta de Residencia que corre inserta al folio 92, original del informe medico, que corre inserto al folio 93 y original de la constancia de incapacidad temporal que corre inserta al folio 94, las cuales se desechan, toda vez, que no fueron ratificadas en juicio con la prueba testimonial.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así de las cosas, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, según consta del documento de propiedad del inmueble que en copia simple corre inserto a los folios que van del 77 al 79, registrado ante el antiguo Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 9, tomo 38, protocolo primero, los propietarios del inmueble dado en arrendamiento son los ciudadanos: HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA ACORONADO DE RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad números: 95.028 y 1.453.018, respectivamente, parte actora en el presente juicio, por lo que quedo demostrada la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.
En cuanto a la relación arrendaticia, según el contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple a los folios que van del 8 al 11, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, tomo 86 de los libros de Autenticaciones, que no fue impugnada por la parte demandada y que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora alego en el libelo de la demanda, que han notificado a la ciudadana ZULAY GARCIA DE MORENO, el deseo de vivir nuevamente en su propiedad ya que están bastantes mayores y el ciudadano HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO, esta incapacitado definitivamente para el desempeño de sus actividades habituales, a tal punto que fue intervenido quirúrgicamente por presentar secuelas de accidente cerebro-vascular antiguo, artritis séptica maleolar, que también se le realizo amputación supra-condilea de miembro inferior izquierdo, motivos por los cuales desean estar cerca de los Centros Hospitalarios de Caracas, en el apartamento de su propiedad en el cual estarán acompañados de su hijo y nieto KERLYS ENRIQUE RODRIGUEZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.612, quien labora en la empresa AUTO CENTRO M.D.S, C.A., hechos estos, que no fueron probados con las pruebas presentadas, por lo que no fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que debe darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ SOTO y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 días del mes de Junio de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2009-002322
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