REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2009-001250.
DEMANDANTE: MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.027, representada judicialmente por los Abogados CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA y ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, inscritos en el IPSA Nros 43.400 y 8.234, respectivamente.
DEMANDADOS: MARÍA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-6.156.773, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.027, asistida por los Abogados CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA y ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, inscritos en el IPSA Nros 43.400 y 8.234, respectivamente, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Se intenta la presenta demanda por Desalojo, por cuanto la ciudadana MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL, antes identificada dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, antes identificada, un inmueble ubicado en la Calle Juan Bautista Arismendi con Callejón Ávila, Edificio Rex, piso 1, apartamento 3, La Florida, en fecha 27/01/2007, se fijo un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50), pero es el caso, que la ciudadana MARÍA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, antes identificada, ha deja do pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre hasta Abril del año 2009, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), es por lo que pasan a demandar a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, antes identificada, por la acción de Desalojo del inmueble antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: Admitir la demanda de desalojo por el incumplimiento de arrendamiento.
SEGUNDO: Que el Tribunal ordene a a la morosa la entrega material del inmueble que ocupa, todo en resguardo y cumplimiento del derecho constitucional de propiedad sobre el inmueble.
TERCERO: El pago de los Cánones de arrendamiento vencidos más los cánones de arrendamiento que faltan por cumplirse para la conclusión del año correspondiente según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 18/05/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 26/11/2.009, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 26/01/10 la abogada CARMEN PIOTTOL, solicito fuera designado defensor Ad-Litem, el cual fue designado en fecha 01/02/2010.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación del defensor Ad-litem Abogado VICTOR RUBIO I.P.S.A. Nº 127.918, en fecha 15/03/2.010, suscribió diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, el cual fue citado en fecha 27/04/2010, consignando escrito de contestación de la demanda en fecha 03/05/2.010.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que era propietaria del inmueble constituido por un edificio denominado Rex, distinguido con el Nº 24, ubicado en el callejón Ávila, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio en arrendamiento a MARIA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, el apartamento Nº 3, ubicado en el piso 1 del Edificio del referido Edificio, mediante contrato verbal, en fecha 27 de Enero de 2007, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) actuales, pero que es el caso, que la inquilina ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde Noviembre de 2008, según constancia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero a Abril de 2009, por lo que intenta la presente demanda de Desalojo, y solicita la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más los que faltan por cumplirse para la conclusión del año correspondiente según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, contesto la demanda de la forma siguiente:
“…procedo en nombre de mi defendida a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como el derecho deducido…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de propiedad del Edificio Rex, que corre inserta a los folios que van del folio 4 al 9, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, actual Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, tomo 26, protocolo primero, de fecha 13 de Febrero de 1984, copias simples de las declaraciones sucesorales de los de cujus RODRIGUEZ PARADA VICENTE y MARIA DOLORES DOVAL DE RODRIGUEZ, quienes en vida eran titulares de las Cedulas de Identidad números: 2.953.620 y 11.934.410, respectivamente, que corren insertas a los folios que van del 10 al 18 y copias simples del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el Nº 2007-0118, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 19 al 38, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que mediante contrato verbal de fecha 27 de Enero de 2007, dio en arrendamiento a MARIA VIRGINIA PACHECO CAMACHO, el apartamento Nº 3, ubicado en el piso 1 del Edificio Rex, situado en el Callejón Ávila de la Urbanización la Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) actuales, pero que es el caso, que la inquilina ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde Noviembre de 2008, según constancia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero a Abril de 2009, por lo que en virtud, de que el Defensor Ad-litem contesto en forma genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, se mantuvo en la parte actora, la carga de probar sus propios alegatos.
Ahora bien, del expediente de consignaciones arrendaticias, se evidencia, que los cánones de arrendamiento eran depositados a favor de la de cujus MARIA DOLORES DOVAL DE RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 11.934.410, claro esta, que al heredar la parte actora en este juicio, el 66,66% de los derechos del Edifico Rex, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral que corre inserta a los autos, se subroga en todos los derechos y obligaciones del inmueble, por otra parte, se debe indicar, que en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por la parte actora de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero a Abril de 2009, que debieron ser pagados o consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:
Mes Fecha de pago Lapso de Consignación según artículo 51 de la LAI
Noviembre 2008 30-11-2008 01 al 15 Diciembre 2008
Diciembre 2008 31-12-2008 01 al 15 Enero 2009
Enero 2009 31-01-2009 01 al 15 Febrero 2009
Febrero 2009 28-02-2009 01 al 15 Marzo 2009
Marzo 2009 31-03-2009 01 al 15 Abril 2009
Abril 2009 30-04-2009 01 al 15 Mayo 2009
Ahora bien, si bien es cierto, que es un hecho negativo, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Noviembre de 2008 hasta Abril de 2009, y los hechos negativos no son objeto de prueba, también es cierto, que en el libelo de la demanda, la parte actora alega, que la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2008, según constancia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe señalar, que en este caso especifico, por haber comenzado la inquilina a depositar desde Enero de 2007 los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-0118, cuya copia simple de una copia certificada de dicho expediente corre inserta a los folios que van del 19 al 38, la parte actora pudo, con la consignación de una copia certificada de dicho expediente, expedida con posterioridad a la fecha del ultimo canon demandado como insoluto, es decir, Abril de 2009, demostrar al Tribunal, si la inquilina estaba insolvente en los cánones de arrendamiento alegados como insolutos (desde Noviembre de 2008 hasta Abril de 2009), toda vez, que de la copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, la cual es una copia simple de una copia certificada acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2008, según consta al folio 37, cuya certificación es de fecha 09 de Enero de 2009, según se evidencia de la copia simple que corre inserta al folio 38, de lo que también se infiere, según lo que se desprende de los autos, que la relación arrendaticia es verbal, por lo que el canon de arrendamiento debìa ser pagado el día último de cada mes, y en caso de no ser recibido el canon de arrendamiento por el arrendador, el inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Podía consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, desde el día primero (1º) al día 15 del mes siguiente, por lo que el mes de Noviembre de 2008, podía ser consignado los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de 2008, quedando demostrado con la copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, que no se efectuó dicho deposito, ahora bien, el mes de Diciembre de 2008, podía ser consignado los primeros quince (15) días del mes de Enero de 2009, en tal sentido, por cuanto las copias certificadas cuyas copias simples corren a los autos, fueron acordadas en fecha 18 de Diciembre de 2008 (folio 37) y la certificación de las mismas, cuya copia simple corre inserta al folio 39, es de fecha 09 de Enero de 2009, no se evidencia de dichas copias, la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, es decir, desde Diciembre de 2008 hasta Abril de 2009, como lo alega la parte actora, por lo que estando en cabeza de la misma la carga probatoria y no habiendo demostrado la insolvencia alegada, toda vez, que solo demostró la falta de pago del mes de Noviembre de 2008, con la cual no procede la demanda de Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL contra MARIA VIRGINIA PACHECO CAMACHO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-001250
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