República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Manuel Macedo De Faria Bilhim, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.273.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Reis De Abreu, Sonia Fernández De Abreu y Janett De Abreu Ferreira, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 88.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, los dos primeros venezolanos y la última de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.078.409, V-10.347.343 y E-81.201.386, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Castro Moliner, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.245.304, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el ciudadano Manuel Macedo De Faria Bilhim, en contra de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, relativa al cumplimiento del contrato social de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., por violación de la cláusula séptima de dicho contrato, en virtud del alegado desconocimiento de su derecho preferencial para adquirir ante cualquier tercero, las seiscientos treinta (630) acciones que forman parte del capital social de dicha sociedad mercantil, dadas en venta por los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, al ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, conforme a las condiciones y términos plasmados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05.11.1991, bajo el N° 80, Tomo 374, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.01.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 07.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 18.02.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 20.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

De seguida, en fecha 28.02.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informase sobre el domicilio de los demandados, cuya petición fue satisfecha mediante auto dictado el día 29.02.2008, por lo cual se libraron oficios a dicha Oficina y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, en fecha 06.03.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 22.04.2008, se agregó en autos la comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se informó sobre las direcciones de habitación de los demandados.

En tal virtud, en fecha 02.06.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa.

Acto continuo, el día 12.06.2008, se agregó en autos la comulación proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), la cual informó sobre el domicilio que registran en sus archivos los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, y Alsira Marques de Da Costa.

Por tal motivo, en fecha 07.07.2008, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Horacio Goncalves Banderinha.

En consecuencia, el día 14.07.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 21.07.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación, siendo que el día 20.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 12.05.2009, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado el día 18.05.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

Luego, en fecha 09.07.2009, el ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, otorgó poder apud-acta a la abogada Luisa Castro Moliner, siendo que en esa misma oportunidad el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, siendo éste pedimento desestimado por auto dictado el día 13.07.2009, por estimarse que los demandados quedaron tácitamente citados para la secuela del presente procedimiento cuando se otorgó dicho poder apud-acta.

Acto seguido, en fecha 20.10.2009, la abogada Luisa Castro Moliner, consignó escrito en el cual sólo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 25.03.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que la parte demandada promoviese las pruebas de que quisiera valerse, ya que sólo se limitó a oponer la cuestión previa desechada, sin contestar la demanda.

De seguida, en fecha 15.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a las partes boletas de notificación.

A continuación, el día 26.04.2010, el abogado Jaime Reis De Abreu, se dio expresamente por notificado, mientras que en fecha 13.05.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las boletas de notificación debidamente firmadas.

Luego, el día 18.05.2010, la abogada Luisa Castro Moliner, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que negó la acumulación de procesos planteada como cuestión previa.

Por su parte, en fecha 20.05.2010, los abogados Jaime Reis De Abreu y Sonia Fernández De Abreu, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Después, el día 25.05.2010, se dictaron autos por medio de los cuales se negó la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, por estimarse como recurso idóneo la regulación de competencia, por una parte y por el otro, se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.02.2008, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 25.02.2008, se instó a la parte actora a que consignase copias certificadas del documento de reconstitución, transformación y aprobación de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., así como del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 03.03.2008.

Acto seguido, el día 18.03.2008, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, a cuyo efecto, se libró oficio N° 101-08, cuyo acuse se agregó en autos en fecha 12.06.2008.

- III -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Jaime Reis De Abreu y Sonia Fernández De Abreu, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Macedo De Faria Bilhim, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, su mandante y los ciudadanos Edgar Villarroel Ramírez, Antonio Pinho Dos Santos y Serafín Da Costa Andrade, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, la cual denominaron Inversiones Mapianvi S.R.L., conforme al contrato societario otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.12.1983, bajo el N° 66, Tomo 169-A-Pro., con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes actualmente a veinte bolívares fuertes (BsF. 20,oo), dividido en veinte (20) cuotas de participación de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo) cada una, totalmente suscrito y pagado en partes iguales por sus socios, vale decir, cada socio suscribió y pagó cinco (05) cuotas de participación.

Que, la compañía fue transformada en compañía anónima por aprobación de los estatutos sociales, confiriéndosele la denominación de Inversiones Mapianvi C.A., con un capital social de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,oo), dividido en dos mil quinientos veinte (2.520) acciones nominativas, suscrito y pagado totalmente por sus accionistas, ciudadanos Edgar Villarroel Ramírez, Manuel Macedo De Faria, Antonio Pinho Dos Santos y Serafín Da Costa, siendo titular cada uno de seiscientas treinta (630) acciones nominativas.

Que, los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., previnieron en la cláusula séptima que “…[e]n caso de que los propietarios de las acciones deseen cederlas en su totalidad o en parte, deberán ofrecerlas a los otros accionistas…”.

Que, la disposición transitoria vigésima segunda de los estatutos sociales previno que “…han sido designados para los cargos de Administradores Manuel Macedo y Edgar Villarroel, ambos identificados anteriormente en este documento, por un período de cinco (05) años (1.988-1.993)…”.

Que, en fecha 25.01.2008, su representado tuvo conocimiento de la negociación celebrada entre el accionista Serafín Da Costa Andrade y su cónyuge Alsira Marques de Da Costa, con el tercero extraño a la sociedad, ciudadano Horacio Goncalves Bandeirinha, por haber solicitado personalmente en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, copias certificadas del documento de venta de las acciones, pues con anterioridad a dicha fecha jamás fue notificado personalmente, ni como accionista, ni como administrador, ni por los demás accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., sobre la negociación celebrada en contravención a los estatutos, y en desmejora de sus derechos e intereses, objetivamente de su derecho de preferencia para adquirir por cesión las seiscientas treinta (630) acciones.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 200 del Código de Comercio; en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, así como en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A.

En tal virtud, la representación judicial del ciudadano Manuel Macedo De Faria Bilhim, procedió a demandar a los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade, Alsira Marques de Da Costa y Horacio Goncalves Bandeirinha, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en que su mandante quedó subrogado en la cesión de seiscientas treinta (630) acciones en el lugar del tercero extraño a la sociedad, ciudadano Horacio Goncalves Bandeirinha, por tener derecho de preferencia o tanteo y, en consecuencia, ser preferido al extraño en igualdad de condiciones en la venta o cesión de las referidas acciones nominativas; en segundo lugar, en que el ciudadano Horacio Goncalves Bandeirinha, acepte la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo), equivalentes a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que fue el precio pagado por el tercero extraño al cedente Serafín Da Costa Andrade, por la venta o cesión de las seiscientas treinta (630) acciones nominativas cedidas; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por los accionantes, dispone lo que sigue:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 09.07.2009, el ciudadano Horacio Goncalvez Banderinha, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, debidamente asistido por la abogada Luisa Castro Moliner, confirió poder apud-acta a la mencionada profesional del Derecho, quedando los demandados tácitamente citados para la secuela del presente procedimiento, en atención de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada el día 09.07.2009, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 13, 16, 20, 21 y 30 de julio de 20.009; 06 de agosto de 2.009; 22 y 24 de septiembre de 2.009; 01, 05, 06, 08, 13, 19, 20, 22, 26 y 27 de octubre de 2.009; 02 y 05 de noviembre de 2.009, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, en contravención de lo establecido en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que durante ese lapso sólo se limitó en fecha 20.10.2009, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejúsdem, relativa a la acumulación de procesos, la cual fue desestimada por sentencia interlocutoria dictada el día 25.03.2010, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Manuel Macedo De Faria Bilhim, en contra de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, se patentiza en el cumplimiento del contrato social de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., por inobservancia de su cláusula séptima, en virtud del alegado desconocimiento de su derecho preferencial para adquirir ante cualquier tercero, las seiscientos treinta (630) acciones que forman parte del capital social de dicha sociedad mercantil, dadas en venta por los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, al ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, conforme a las condiciones y términos plasmados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05.11.1991, bajo el N° 80, Tomo 374, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es por ello que, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, copias certificadas del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05.11.1991, bajo el N° 80, Tomo 374, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, apreciándose de la mismas que el ciudadano Antonio Avelino Dos Reis Murteira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, cedió, vendió y traspasó, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, seiscientas treinta (630) acciones que tiene, posee y pertenecen a su mandante en la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes actualmente a dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo).

También, el accionante acreditó copias simples del acta N° 06, levantada con ocasión a la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi S.R.L., celebrada en fecha 01.12.1990, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18.09.1990, bajo el N° 63, Tomo 94-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales en referencia se aprecia que en dicha asamblea general extraordinaria se deliberó sobre lo siguiente: (i) Reconstitución de la sociedad; (ii) Transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y aprobación de los nuevos Estatutos Sociales; y, (iii) Capitalización del préstamo hecho por los socios de la compañía.

En este contexto, la redacción de la cláusula séptima de los novísimos estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., quedó redactada de la manera siguiente:

“…Séptima: En caso de que los propietarios de las acciones deseen cederlas en su totalidad o en parte, deberán ofrecerlas a los otros accionistas siguiendo el procedimiento que a continuación se indica: El primer término notificarán de su decisión a los Administradores de la Compañía, los cuales en un plazo máximo de treinta (30) días luego de haber sido notificados, estarán en la obligación de participar a los demás accionistas acerca del ofrecimiento que les hacen. Los accionistas en todo caso y en igualdad de condiciones dispondrán de un plazo para decidir si las adquieren o no, dicho plazo de treinta (30) días máximo, los cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el accionista cedente hiciere la participación a los Administradores. En el caso de que varios accionistas decidieren adquirir las acciones ofrecidas, el cedente decidirá a quien deben cederse. Si no hay accionistas que deseen adquirir las acciones por cederse podrá vender sus acciones libremente. Este derecho preferencial, considerado bajo el supuesto segundo, no regirá en caso de institución de legatarios. La oferta que a los accionistas quedantes (sic) hiciere aquel que deseare enajenar sus acciones, deberá efectuarse sobre la base del último balance aprobado por la Asamblea de Accionistas o sea que el precio de venta de esas acciones deberá corresponder al que resultare de la relación entre el Activo y el Pasivo de la Empresa, sin la intervención de ningunos otros elementos o factores intangibles…”.

Por su parte, la cláusula vigésima segunda de las disposiciones transitorias del contrato social que rige a la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., preceptúa:

“…Vigésima Segunda: Ha (sic) sido designados para los cargos de Administradores Manuel Macedo y Edgar Villarroel, ambos identificados anteriormente en este documento, por un período de cinco (05) años, (1.988 - 1.993). Así mismo se designa a la Dra. Isaura Castillo de Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 2.138.498, como Comisario, registrada bajo el N° 548, del Colegio de Economistas…”.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación del ciudadano Serafín Da Costa Andrade, de ofrecer en primer término, de manera preferentemente y en exclusión a cualquier tercero, las seiscientas treinta (630) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., y sobre las cuales detentaba un derecho de propiedad en comunidad conyugal con su cónyuge, ciudadana Alsira Marques de Da Costa, a los demás accionistas de dicha sociedad mercantil, entre ellos, el ciudadano Manuel Macedo De Faria, a quién se conculcó su derecho preferencial de ofrecimiento de tales acciones en exclusión ante cualquier tercero, en virtud del traspaso realizado al ciudadano Horacio Goncalves Bandeirinha, sin que fuere parte como socio de la referida empresa, a través del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05.11.1991, bajo el N° 80, Tomo 374, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de cumplir con la obligación atribuida por el contrato social que rige a la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante concierne a la acción de cumplimiento de contrato, a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa que “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Por lo tanto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Entre tanto, el artículo 200 del Código de Comercio, contempla que “…las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por la del Código Civil…”.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se encuentra tutelada por la ley, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, le concede la posibilidad de reclamar judicialmente la ejecución del contrato social que rige a la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., ante el comprobado incumplimiento del co-demandado Serafín Da Costa Andrade, de la cláusula séptima de los estatutos sociales de dicha empresa, a la cual debía irrestricta observancia por formar parte del grupo de socios o accionistas de la misma. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem y, como quiera que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 200 del Código de Comercio; en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, así como en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., es por lo que se verifica la confesión ficta de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano Manuel Macedo De Faria, en contra de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara subrogado al ciudadano Manuel Macedo De Faria, en la venta de las seiscientas treinta (630) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., efectuada por los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, al ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, conforme a los términos establecidos en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05.11.1991, bajo el N° 80, Tomo 374, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por violación del derecho preferencial a que se contrae la cláusula séptima de los estatutos sociales que rige a dicha sociedad mercantil.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2008-000033