República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones Bidegain S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.08.1983, bajo el N° 80, Tomo 99-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roberto Hung Cavalieri y Lourdes María Carreño Tovar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.807.685 y 16.826.112, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jesús Arozena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.872.468.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Rocco Agüero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.667.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.501.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Bidegain S.A., en contra del ciudadano Jesús Arozena, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.02.1967, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Adriagas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Txindoki, ubicado en la Calle París, esquina con la Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno; al igual que por la alegada cesión de la convención locativa accionada; la falta de pago de las cuotas de condominio sin especificarse a cuales se refiere y por el deterioro de la cosa arrendada.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22.10.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 02.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 12.11.2009, el abogado Roberto Hung Cavalieri, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 17.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, en fecha 26.11.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 26.01.2010, dicho funcionario judicial informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación.
Por tal motivo, el día 09.02.2010, el abogado Roberto Hung Cavalieri, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23.02.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, el día 12.04.2010, la abogada Lourdes María Carreño Tovar, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.04.2010, consignó sus publicaciones originales.
Acto continuo, el día 10.05.2010, la ciudadana Aranzanzu Bergareche, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano Jesús Arozena, debidamente asistida por la abogada Rosa Rocco Agüero, se dio expresamente por citada en la presente causa en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó el instrumento poder que le acreditó dicha facultad.
A continuación, en fecha 13.05.2010, la abogada Rosa Rocco Agüero, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que el día 20.05.2010, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 24.05.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Luego, el día 01.06.2010, el abogado Roberto Hung Cavalieri, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 03.06.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Después, el día 07.06.2010, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba de inspección judicial.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bidegain S.A., en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, consta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01.02.1967, y las cesiones que aparecen en el reverso de su cuerpo, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre el ciudadano Jesús Arozena, en su condición de arrendatario, y su representada, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Txindoki, ubicado en la Calle París, esquina con la Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital.
Que, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y nueve céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,59), el cual debía pagarse el último día de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 493.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo).
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno; al igual que ha cedido la convención locativa accionada; aunado a que no ha pagado las cuotas de condominio sin especificarse a cuales se refiere y que ha deteriorado de la cosa arrendada.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.579 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bidegain S.A., procedió a demandar al ciudadano Jesús Arozena, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Rosa Rocco Agüero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Arozena, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.05.2010, aseveró lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice que su representado deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno.
Que, niega, rechaza y contradice que el apartamento arrendado se encuentre en pésimo estado de conservación, insalubre, deteriorado y que al mismo tiempo su mandante no haya cumplido con su obligación de conservarlo en buen estado.
Que, niega, rechaza y contradice que su representado haya cedido el inmueble que ocupa y la convención locativa accionada.
Que, niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre atrasado en el pago de las cuotas de condominio.
Que, niega, rechaza y contradice que la demanda fuese estimada en la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes (BsF. 3.451,oo), equivalente a sesenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (62,75 U.T.).
Que, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.05.2010, la abogada Rosa Rocco Agüero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Arozena, impugnó el valor de la demanda estimado en la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes (BsF. 3.451,oo), sin precisar la impugnante si la consideraba exigua o exagerada.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 31.05.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Claudia Beatriz Ramírez, contra Maria De Los Angeles Hernández De Wohler y otro, estableció lo siguiente:
‘…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ante estas premisas, estima este Tribunal que el demandado puede en la contestación rechazar la estimación hecha por la accionante al quantum de su pretensión, por estimar que la misma es exigua o exagerada y, en tal sentido, deberá acreditar las probanzas que justifican sus respectivas afirmaciones.
En el presente caso, la parte demandada sólo se limitó a impugnar la estimación dada a la demanda, sin esgrimir siquiera algún razonamiento tanto fáctico como jurídico que justifique la activación de tal medio de contradicción, ni enunciar si la considera insignificante o excesiva, lo cual imposibilita a este Tribunal analizar cabalmente la defensa desplegada, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como está vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no planteados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estas circunstancias conducen a desechar la impugnación planteada en la contestación de la demanda. Así se declara.
- IV.II -
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Bidegain S.A., en contra del ciudadano Jesús Arozena, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.02.1967, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Adriagas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Txindoki, ubicado en la Calle París, esquina con la Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno; al igual que por la alegada cesión de la convención locativa accionada; la falta de pago de las cuotas de condominio sin especificarse a cuales se refiere y por el deterioro de la cosa arrendada.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Por consiguiente, estima este Tribunal que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes el día 01.02.1967, cuyo tenor es el siguiente:
“…Sexto: La duración del presente contrato será de un (1) año, que se contará a partir de la fecha de la firma de este contrato, y se considerará prorrogable por períodos iguales si las partes no manifiestan por escrito lo contrario dentro de un plazo de treinta (30) días antes del vencimiento de cada período…”.
De acuerdo con la cláusula en referencia, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día de su firma, este es, el día 01.02.1967, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario dentro de un plazo de treinta (30) días antes del vencimiento de cada período.
En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso escrito requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 01.02.1968, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 01.02.1969, continuó prorrogándose contractualmente por períodos anuales hasta la actualidad, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno, en contravención a la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:
“…Segundo: El canon de arrendamiento que se ha fijado es la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,oo) mensuales, que el inquilino se obliga a pagar puntualmente el último de cada mes en moneda de curso legal…”.
La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente al arrendatario la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y nueve céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,59), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía efectuarse el último día de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 493.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo).
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.02.1967, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Adriagas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Jesús Arozena, en su carácter de arrendatario, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se aprecia la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes.
Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Txindoki, ubicado en la Calle París, esquina con la Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital, mientras que éste debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y nueve céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,59), el cual fue posteriormente incrementado a la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 493.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo).
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto al incumplimiento imputado a su representado respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno.
Ante tal rechazo, la parte demandada durante la fase probatoria acreditó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2005-8914, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano Jesús Arozena, a favor de la sociedad mercantil Administradora Rodríguez Lugo C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron.
De la anterior documental se aprecia que el depósito relativo a la consignación del mes de marzo de 2.009, se hizo en fecha 14.04.2009; el mes de abril de 2.009, se realizó el día 26.05.2009; el mes de mayo de 2.009, se efectuó en fecha 22.06.2009; el mes de junio de 2.009, se realizó el día 29.07.2009; el mes de julio de 2.009, se hizo en fecha 31.08.2009; el mes de agosto de 2.009, se efectuó el día 01.10.2009; y el mes de septiembre de 2.009, se hizo en fecha 27.10.2009.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula segunda de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse el último día de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina que el depósito relativo a la consignación del mes de marzo de 2.009, hecho en fecha 14.04.2009, resulta tempestivo; el mes de abril de 2.009, realizado el día 26.05.2009, resulta extemporáneo por tardío; el mes de mayo de 2.009, efectuado en fecha 22.06.2009, resulta extemporáneo por tardío; el mes de junio de 2.009, realizado el día 29.07.2009, resulta extemporáneo por tardío; el mes de julio de 2.009, hecho en fecha 31.08.2009, resulta extemporáneo por tardío; el mes de agosto de 2.009, efectuado el día 01.10.2009, resulta extemporáneo por tardío; y el mes de septiembre de 2.009, hecho en fecha 27.10.2009, resulta extemporáneo por tardío.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 493,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones de tales mensualidades resultaron extemporáneas por tardías, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado la inobservancia del arrendatario a deberes contractuales y legales. Así se declara.
Por otro lado, la accionante también imputó al demandado en la demanda la cesión de la convención locativa accionada, sin contar con la debida autorización para ello, además de la falta de pago de las cuotas de condominio sin que especificara a cuales se refiere y el deterioro de la cosa arrendada, pero, sin embargo, la demandante no aportó con la demanda probanza alguna que avalara tales hechos, ni tampoco durante la fase probatoria, en contravención de la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar tales alegatos, por carecer de una base probatoria que los sustente. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Bidegain S.A., en contra del ciudadano Jesús Arozena, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.02.1967, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Adriagas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Jesús Arozena, en su carácter de arrendatario.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Txindoki, ubicado en la Calle París, esquina con la Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo ha sido dictado dentro de su lapso legal para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003614
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