República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Luigi Mutti Renucci, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Rodríguez Puerta y Nancy Vázquez Aragón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.078 y 6.928.349, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.624 y 104.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Maritza Josefina Urbina y Karelys Josefina Hernández Urbina, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.465 y 12.958.446, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Carrillo Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.455.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 17.06.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 09.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 06.07.2009, la abogada Nancy Vázquez Aragón, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 09.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa dirigida a la ciudadana Maritza Josefina Urbina, así como se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa que había de librarse a la ciudadana Karelys Josefina Hernández Urbina.

Después, en fecha 21.07.2009, la abogada Nancy Vázquez Aragón, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 30.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

De seguida, en fecha 22.10.2009, la alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la ciudadana Karelys Josefina Hernández Urbina, al igual que dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la ciudadana Maritza Josefina Urbina, reservándose la compulsa.

Luego, en fecha 16.11.2009, el alguacil informó nuevamente acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la ciudadana Maritza Josefina Urbina, por lo cual consignó la compulsa de citación.

A continuación, el día 19.11.2009, la abogada Nancy Vázquez Aragón, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Maritza Josefina Urbina, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 26.11.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 12.01.2010, la abogada Nancy Vázquez Aragón, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo que en fecha 26.01.2010, consignó sus publicaciones originales.

Acto seguido, el día 29.04.2010, la abogada Nancy Vázquez Aragón, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue declarada extemporánea por anticipada a través del auto dictado en fecha 04.05.2010, por cuanto aún no se había llevado a cabo la fijación del cartel de citación.

En tal virtud, el día 17.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 17.06.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 30.07.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 27.10.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 17.06.2010, las ciudadanas Maritza Josefina Urbina y Karelys Josefina Hernández Urbina, debidamente asistidas por el abogado Luis Carrillo Guzmán, por una parte y por la otra, la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigi Mutti Renucci, consignaron escrito con el cual celebraron una transacción judicial en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de este despacho del día de hoy, 03 de junio del 2.10, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas Maritza Josefina Urbina y Karelys Josefina Hernández Urbina, quienes son mayores de edad, solteras, venezolanas, domiciliadas en la ciudad de Caracas y titulares de la cédula de identidad Nro. 5.391.465 y 12.958.446, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el ciudadano Luis Carrillo Guzmán, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.455 y portador de la cédula de identidad Nro. 3.642.809, del mismo domicilio, quienes en los sucesivo se denominarán Las Demandadas y Nancy Vázquez Aragón, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto (sic) de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigi Mutti Renucci, casado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. V-3.226.888, según se desprende de documento poder autenticado en fecha Diecisiete de Marzo del (sic) 2009, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado Bajo en (sic) Nro. 55, Tomo 39 de los libros llevados por ante esa notaría, quien a su vez actúa en representación de sus, (sic) padres los ciudadanos Giuseppe Mutti Mancini y Dora Renucci De Mutti, venezolanos ambos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.951.788 y V-6.971.973 respectivamente, representaciones estas suficientemente acreditadas en autos, y denominada de aquí en lo adelante, La Demandante, ambas partes anteriormente identificadas, de común acuerdo han decidido dar por terminada la presente causa mediante transacción judicial de conformidad con el artículo Nro. 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos Nro. 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
1.- Las Demandadas se dan por citadas y renuncian al término de comparecencia y convienen en la demanda tanto en los hechos alegados como en cuanto al derecho deducido.
2.- Las Demandadas se obligan a entregar libre de bienes propios, personas y en condiciones de habitabilidad el apartamento objeto de la relación locativa, el apartamento ubicado en la Avenida Principal de la Carlota, Edificio Residencias Poggio Morillo, piso 8, apartamento Nro. 803, Municipio Sucre, del Estado Miranda y a satisfacción de La Demandante.
3.- La Demandante le concede a Las Demandadas, para la entrega del inmueble, un plazo máximo de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la firma de esta transacción, plazo este que expresamente aceptan, y si por alguna circunstancia sobrevenida, no se hiciera la entrega en el lapso aquí convenido, Las Demandadas autorizan plenamente a La Demandante o a quienes representen sus derechos, para que procedan a la ocupación inmediata del apartamento ya identificado y procedan a cambiar las cerraduras de las puertas que dan acceso al mismo.
4.- La Demandante, en este acto, entrega un cheque a nombre del representante de Las Demandadas, el abogado Luis Carrillo, a quien las mismas autorizan en este acto a recibir sumas de dinero en su nombre, por la suma de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), a los fines de facilitar la desocupación del inmueble supra mencionado y así mismo, se compromete a entregar a Las Demandadas un cheque a nombre de Maritza Josefina Urbina, anteriormente identificada, por la misma cantidad quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) al momento de vencerse el lapso acordado para la desocupación del inmueble, y una vez desocupado el mismo, es decir, sesenta días continuos, que comenzarán a correr una vez firmada la presente transacción, por lo que la suma total a entregar de acuerdo a lo anteriormente dispuesto, será de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00).
5.- Las partes convienen en que no habrá lugar a costas procesales según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de procedimiento (sic) civil (sic).
6.- De igual forma, las partes acuerdan que cada una asumirá los gastos que se hayan generado en el presente juicio y con la presente transacción y serán responsables de cancelar los honorarios correspondientes a sus respectivos abogados.------------------------------------------------7.- Las partes mediante este documento ponen fin a las diferencias y contradicciones que existen entre ellos y solicitan al tribunal (sic) le imparta la respectiva homologación, de por terminado el presente juicio, proceda como sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada y se nos expidan dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y el auto que la homologa y que así mismo ordene el archivo del expediente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por las ciudadanas Maritza Josefina Urbina y Karelys Josefina Hernández Urbina, debidamente asistidas por el abogado Luis Carrillo Guzmán, por una parte y por la otra, la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigi Mutti Renucci, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17.03.2009, bajo el N° 55, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 17.06.2010, entre las ciudadanas Maritza Josefina Urbina y Karelys Josefina Hernández Urbina, debidamente asistidas por el abogado Luis Carrillo Guzmán, por una parte y por la otra, la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigi Mutti Renucci, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-001538