República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Nelson Monserrate Garrido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.260.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yolimar Quintero Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
PARTE DEMANDADA: Wolfgang Schulze Cardier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.569.618.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.123.788 y 23.707.327, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.983 y 104.355, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Nelson Monserrate Garrido, en contra del ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) cada uno.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 04.11.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 17.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
A continuación, el día 10.12.2009, la abogada Yolimar Quintero Vásquez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 28.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Luego, en fecha 18.02.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo de citación firmado.
Acto continuo, el día 23.02.2010, la abogada Paola Verónica Reverón Hurtado, consignó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 15.03.2010, la abogada Paola Verónica Reverón Hurtado, consignó escrito de promoción de pruebas.
De seguida, el día 16.03.2010, la abogada Yolimar Quintero Vásquez, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 05.04.2010, se dictaron autos por medio de los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Yolimar Quintero Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Monserrate Garrido, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22.04.1993, bajo el Nº 9, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuya duración fue establecida por el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo), siendo el mismo incrementado a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo), el cual debía depositarse mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0102-0433-06-01-00049261, del Banco de Venezuela.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Nelson Monserrate Garrido, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a demandar al ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 2.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Paola Verónica Reverón Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.02.2010, sostuvo lo siguiente:
Que, su mandante mantiene una relación arrendaticia con el demandante desde el mes de noviembre del año 2.002, tiempo durante el cual los depósitos por concepto de canon de arrendamiento se han realizado en la cuenta de ahorros Nº 0102-0433-06-01-00049261, perteneciente a la cónyuge del arrendador, ciudadana Adriana Lisbeth de Monserrate, en el Banco de Venezuela, hasta el día 08.07.2009, oportunidad en que se realizó el pago correspondiente al mes de junio de 2.009, pero que al momento de realizar el depósito correspondiente en el mes de agosto de 2.009, le informaron en el banco a su representado que la cuenta había sido clausurada.
Que, su representado intentó comunicarse con el demandante, quien hace mucho tiempo no vive en Venezuela, ni tiene contacto con su arrendatario, pero que le envió a éste una correspondencia el día 12.09.2009, en donde le indicó que los cánones de arrendamientos debían ser depositados en la sociedad mercantil Quinteros Asociados y Compañía Sucesores C.A., ubicada en la oficina Nº 118, piso 1, del edificio Centro Empresarial Los Ruices, situado en la Avenida Principal de Los Ruices, con calle Bernadete, Los Ruices, Caracas.
Que, ante tal situación, su mandante acudió a esa oficina el día 22.10.2009, y presentó una carta en la cual ofreció para su aceptación el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, a cuyo efecto, acompañó con dicha correspondencia un cheque por la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1.650,oo), a nombre del ciudadano Nelson Monserrate, en su carácter de arrendador, pero que para sorpresa del arrendatario, el referido pago no fue aceptado y fue amenazado con una demanda de desalojo.
Que, en virtud de la imposibilidad manifiesta de pagar el canon de arrendamiento, su mandante se constituyo en mora, pero por cuenta y responsabilidad del acrededor, la cual consideró que no puede ser alegada en contra de su alegado, ya que fue sobrevenida por la acciones del demandante.
Que, en fecha 12.11.2009, fue aperturado el expediente de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº 2009-1953, en el cual se hizo efectivo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009.
Que, su representado resulta inocente de las imputaciones expuestas por la parte actora en el escrito de demanda, ya que la mora en el pago se constituyó a raíz de una acción premeditada del acreedor, quien en primer lugar, cerró la cuenta en donde por tradición su mandante depositaba los cánones de arrendamiento, luego señalo una nueva forma para la consignación de los mismos, en donde tampoco le recibieron el pago, sino por el contrario lo amenazaron con demandarlo en virtud de que ya habían adelantado el camino para hacerlo insolvente.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Nelson Monserrate Garrido, en contra del ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 15.11.2002, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 15.11.2003, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 15.05.2004.
Por consiguiente, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando imputa al arrendatario la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22.04.2003, bajo el N° 09, Tomo 10, Protocolo Primero, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, apreciándose de las mismas que la sociedad mercantil Desarrollo La Boyera C.A., adjudicó en propiedad al ciudadano Nelson Monserrate Garrido, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital.
También, el accionante acreditó copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se dispensa el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que se dio en arrendamiento el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo), mientras que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 15.11.2002.
De igual manera, el demandante aportó original de la solicitud de información Nº 0637, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya actuación judicial se concede el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue instrumentada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se realizó, evidenciándose de su contenido que para el día 28.10.2009, no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el bien inmueble arrendado.
Adicionalmente, el accionante acreditó durante la fase probatoria copias simples de las planillas de depósito distinguidas con los Nros. 15943090, 09009988, 32820991 y 49893766, de la entidad financiera Banco de Venezuela, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, por medio de la prueba de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 ejúsdem, por constar los hechos que se pretenden demostrar en los archivos de una sociedad mercantil.
En tal virtud, juzga este Tribunal que el accionante probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que ha quedado demostrado en autos que se entregó al demandado el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo), siendo el mismo incrementado a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo).
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, se acreditó copia simple de la comunicación suscrita en fecha 12.09.2009, por el ciudadano Nelson Monserrate Garrido, dirigida al ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por su ostensible impertinencia, ya que la misma no acredita el pago o el hecho extintivo de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en la oportunidad contractualmente establecida.
También, la parte demandada consignó copia simple del cheque Nº 43839078, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0125-01-1253018468, perteneciente al ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por su ostensible impertinencia, ya que la misma no acredita el pago o el hecho extintivo de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en la oportunidad fijada contractualmente.
Además, el accionado durante la fase probatoria proporcionó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2009-1953, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, a favor del ciudadano Nelson Monserrate Garrido, a las cuales se concede el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, apreciándose de las mismas que en fecha 12.11.2009, se efectuó la consignación conjunta de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula cuarta de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, entendiéndose su inicio a partir de los días quince (15) de cada mes, a causa de la fecha de suscripción del contrato, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debía cancelar la pensión de arriendo hasta los días cinco (05) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina que no fue acreditado en autos el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.009, mientras que la consignación conjunta hecha en fecha 12.11.2009, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, resulta extemporánea por tardía.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que lo eximiera de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del demandado en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Nelson Monserrate Garrido, en contra del ciudadano Wolfgang Schulze Cardier, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 7-D, situado en el piso 07 del edificio Residencias El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 2.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) cada uno.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003834
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