República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Osiris C.A. (Manufacturas Químico Industriales), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.12.1973, bajo el Nº 113, Tomo 06.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Shachenika Rodríguez Clark de Arena y Orlando Rangel Domínguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.336.864 y 3.239.354, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.295 y 48.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Autoservicios Hermanos Goncalves C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.08.2005, bajo el Nº 91, Tomo 1161-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Raiza Coromoto Aparcero Benítez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01.06.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 03.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 18.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 08.04.2010, la abogada Shachenika Rodríguez Clark de Arena, dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 20.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

De seguida, el día 21.06.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo de citación firmado.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.04.2010, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, en fecha 22.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte accionante a que consignase original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 03.05.2010.

Después, en fecha 06.05.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, para cuya práctica se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose, a tal efecto, oficio Nº 237-10 y despacho.

Acto seguido, el día 10.06.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidenció la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

El ciudadano Roberto Goncalves De Abreu, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Autoservicios Hermanos Goncalves C.A., debidamente asistido por la abogada Raiza Coromoto Aparcero Benítez, por una parte y por la otra, los abogados Shachenika Rodríguez Clarck de Arena y Orlando Rangel Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Osiris C.A. (Manufacturas Químico Industriales), durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01.06.2010, celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, primero (01) de junio de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada a: ‘Un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en la tercera calle de la zona industrial de la Yaguara, parroquia Antímano, Municipio Libertador Distrito Capital’; en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Shachenika Rodríguez Clarck de Arena y Orlando Rangel Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.295 y 48.835; y de los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y V.-774.760, respectivamente, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados por la Juez de este Despacho; a fin de practicar medida de Secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil Osiris, C.A (Manufacturas Químico Industriales) contra Sociedad Mercantil Autoservicios Hermanos Goncalves C.A. Una vez en el lugar indicado el Tribunal es atendido por el ciudadano Emerito Hernández Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.723.173, quien manifiesta laborar en el lugar e indica que el encargado no se encuentra en estos momentos. Seguidamente se hace presente el ciudadano Roberto Goncalves de Abreu, titular de la cédula de identidad No. V- 6.210.844, manifestando ser Presidente de la compañía demandada, a quien de seguida se notifica de la medida, leyéndole en voz alta el contenido del despacho. Acto seguido el antes citado ciudadano, expone: ‘Yo quiero que me vendan, a mi ni siquiera me han hecho la oferta, mi intención siempre ha sido comprar, yo creo que estoy en mi derecho, me parece que no es correcto, mi abogado ya viene en camino para que hablen’. Siendo las 10:00 am, el ciudadano Roberto Goncalves, ya identificado, procede a establecer comunicación vía telefónica con su abogado de nombre Raiza Aparcero, a los fines de que se haga presente en el lugar. En este estado la Juez insta al notificado a poner en resguardo documentos personales, dinero, medicinas o cualquier otro objeto de importancia que deba tener a la mano de forma inmediata, así como a informar si tiene otro lugar para donde trasladar sus bienes. La Juez Ejecutora insta a las partes a conversar a los fines de establecer un posible arreglo o acuerdo que les resulte beneficioso, otorgándoles a tal efecto un tiempo prudencial para ello. Siendo las 10:20 am, se hace presente la abogada Raiza Coromoto Aparcero Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.522, a fin de asistir al notificado. A todo evento, la Juez ordena al perito avalador designado, Alí José Peláez, proceda a realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble para el caso de que se requiera constituir su depósito judicial necesario. Siendo las 10:50 am, el ciudadano Roberto Goncalves, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Raiza Aparcero, expone: ‘Solicito a la parte actora me conceda un plazo de treinta días para proceder al retiro de los vehículos y demás bienes que se encuentran en el lugar y hacer entrega del inmueble’. Es todo. Siendo las 11:00 am, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: ‘Vista la solicitud, con esta Transacción se le pone fin tanto a este procedimiento cuyo contenido es la acción por cumplimiento de contrato, así como la acción contemplada en el expediente distinguido con el Nº 101084, que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es la acción de resolución de contrato por falta de pago, siendo así, se le concede el término de treinta (30) días consecutivos para hacer entrega formal y definitiva del inmueble’. Es todo. En este estado el ciudadano Roberto Goncalves de Abreu, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Autoservicios Hermanos Goncalves, expone: ‘Me comprometo y obligo a evitar que el propietario deba solicitar nuevamente la intervención de un Tribunal Ejecutor, ya que me obligo a entregar el inmueble dentro del término señalado, es decir, treinta (30) días consecutivos contados a partir del día de hoy’. Es todo. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: ‘Recibimos en este acto un (01) cheque del Banco Exterior perteneciente a la cuente corriente Autoservicios Hermanos Goncalves, distinguido con el Nº 01150067611000173336, por la cantidad de veinte mil bolívares (BsF. 20.000,00), como fianza de fiel cumplimiento de parte de la arrendataria de cumplir la obligación de hacer la entrega formal y efectiva del inmueble el día 30 de Junio de 2010’. Es todo. En este estado ambas partes declaran: ‘Para poner fin tanto a la ejecución de la medida como a las acciones contempladas en este procedimiento cuya causa principal está distinguida con el No. AP31-V-2010-727, así como a la acción que por resolución de contrato pro falta de pago que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Declaramos que: Vista la solicitud hecha por el representante legal de la arrendataria la cual fue aceptada por los propietarios, transamos en los términos antes expresados, es decir, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble el día 30 de junio del año 2010 y así lo acepta la propietaria, poniendo fin a los juicios mencionados y una vez hecha formal entrega del inmueble libre de bienes y personas se devolverá el cheque que por veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,00) el representante legal de la arrendataria entregó por concepto de la obligación asumida de entregar el inmueble el día 30 de junio de 2010’. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Shachenika Rodríguez Clarck de Arena y Orlando Rangel Domínguez, ya identificados, exponen: ‘En virtud de la transacción aquí realizada, solicitamos muy respetuosamente a la Juez Ejecutora se abstenga de llevar a cabo la práctica de la medida para la cual ha sido comisionada y remita la comisión con sus resultas al Tribunal de origen’. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa imparta la homologación de Ley a la presente transacción. Vista las exposiciones realizadas tanto por la parte actora como la parte demandada y la solicitud de abstención efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado, se abstiene de practicar la medida para la cual ha sido comisionada y dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:30 pm…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por los abogados Shachenika Rodríguez Clark de Arena y Orlando Rangel Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Osiris C.A. (Manufacturas Químico Industriales), de quién detentan facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta que les fue otorgado ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional, el día 16.03.2010, por una parte y por la otra, el ciudadano Roberto Goncalves De Abreu, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Autoservicios Hermanos Gonclaves C.A., debidamente asistido por la abogada Raiza Coromoto Aparcero Benítez, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo en fecha 01.06.2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el ciudadano Roberto Goncalves De Abreu, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Autoservicios Hermanos Goncalves C.A., debidamente asistido por la abogada Raiza Coromoto Aparcero Benítez, por una parte y por la otra, los abogados Shachenika Rodríguez Clarck de Arena y Orlando Rangel Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Osiris C.A. (Manufacturas Químico Industriales), durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01.06.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° AP31-V-2010-000727