República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fanny Márquez Cordero, Deborah Ely, Fabiola Alfonzo, Marylin Quiñónez, Orlymar Torbello, Andrés Amengual, Laura Provezano, Elizabeth Barrios, Rafael Vargas, Sol Salazar, Flor Zurita, Tibisay Farreras, Leonor Ferreira, Gustavo Fernández, Ginette García, Víctor García, Iris Gil, Belén León, Dinorah Méndez, Maravedí Morales, Rancy Mujica, Pedro Paulo, Javier Prieto, Pedro Ramírez, María Sequera, Antonieta Sbarra, Adda Almánzar, Pedro Giusti, Julio Pineda, Samantha Leal, Migderbis Morán, Daniela Camacho, Angel Ascanio, Julio Terán, María Vergara, Yanett Mendoza, Patrizia Carrolla, Iralinda Gutiérrez, Carlos Coronel, María Páez, Isabel Contasti, Rafael González, Ivet Pérez, Iliana Román, Ana Pires, Eglée Brito, José Madriz, Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres Blanco, Alejandra Guerra Labady, Paola Araujo Alvarez, Yurbis Sayago Ramos y Celia Arias Yanez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.272.864, 14.194.449, 13.069.104, 12.725.243, 12.483.385, 13.409.655, 9.971.163, 9.099.291, 11.158.277, 9.908.812, 5.005.137, 6.125.646, 11.742.802, 11.311.380, 7.942.974, 12.357.130, 6.515.608, 4.667.619, 6.972.543, 5.995.838, 6.012.973, 6.496.163, 4.846.998, 12.029.198, 10.845.024, 6.441.670, 11.032.807, 11.709.911, 8.827.403, 11.735.326, 7.792.867, 11.992.324, 11.742.896, 11.611.764, 6.250.361, 6.921,406, 12.434.262, 11.478.094, 4.422.446, 9.880.474, 6.917.998, 9.646.881, 17.195.197, 6.231.320, 9.881.698, 1.458.956, 6.268.214, 10.789.414, 15.306.087, 14.789.259, 11.043.073, 6.898.821 y 6.158.529, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.655, 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76.667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73,837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Guatana C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29.12.1992, bajo el Nº 53, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Conforme a la facultad oficiosa concedida al juez para procurar la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., relativa a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 20.04.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 12.05.2009, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Después, el día 18.05.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 19.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 28.05.2009, la abogada Paola Araujo, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11.06.2009.

Por consiguiente, en fecha 25.06.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 13.07.2009, la abogada Paola Araujo, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 16.07.2009, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la misma.

Sin embargo, en fecha 05.10.2009, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual también opusieron como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, además, platearon en contra de la parte actora demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

De seguida, el día 03.12.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la misma, aclarándose a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes.

Acto continuo, en fecha 28.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a las partes boletas de notificación.

Luego, el día 02.02.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, se dio expresamente por notificada de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03.12.2009, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Después, el día 20.04.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del abogado Orlando José Rodríguez Molina, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A.

Acto seguido, en fecha 13.05.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 31.05.2010.

A continuación, en fecha 10.06.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, solicitó se dictase sentencia, mientras que el día 14.06.2010, peticionó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la reconvención planteada por la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 19.05.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 21.07.2009, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, a cuyo efecto, se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se libró despacho y oficio N° 276-09, siendo retiradas por la parte actora en fecha 06.08.2009.

Acto seguido, el día 24.09.2009, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar decretada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la parte demandada estuvo presente durante su práctica.

Luego, en fecha 06.10.2009, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 21.07.2009.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la reposición de la causa como la vía procesal idónea para corregir la omisión delatada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido arraigada constitucionalmente como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de tal forma que ella se pone de manifiesto en la demanda, en donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita el derecho de acción.

Es por ello, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1.995, p. 145)

En tal sentido, la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, proponer reconvención o mutua petición contra el actor y éste a su vez, oponer cuestiones previas contra la misma en el acto de su contestación, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda, al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

Pues bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A. y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del edificio Centro Carriles, ubicado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno.

Por su parte, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, opusieron como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, además, platearon en contra de la parte actora demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este contexto, el día 03.12.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la misma, aclarándose a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes, pese a que en el escrito de contestación de la demanda también la parte demandada planteó demanda reconvencional en contra de la accionante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin que se haya emitido pronunciamiento respecto a su admisibilidad.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

En tal virtud, juzga este Tribunal que al haberse planteado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, además, demanda reconvencional en contra de la accionante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo desestimada la defensa jurídica previa por sentencia proferida el día 03.12.2009, aclarándose a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes, pese a que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reconvención, es por lo que esta circunstancia conduce a reponer la presente causa al estado de corregir la omisión detectada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 03.12.2009, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este Tribunal y, en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000822