REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

Tercera Opositora: ROCIO ROSERO GURRUTE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 82.167.570.

Abogado asistente de la Tercera Opositora: BERTA COROMOTO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 71.274.

Parte actora: LEONEL VIEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.218.996.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS DE CAIRES DOS REIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.488.

Parte demandada: VICENTE CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.339.292.

Apoderado Judicial del demandado: No consta en autos.

Motivo: Sentencia Interlocutoria sobre la oposición a la Medida de Secuestro.

I
En fecha 27 de Abril de 2.010, este Tribunal decreto Medida de Secuestro, en el presente expediente signado con el Nro. AP31-V-2009-001426, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue LEONEL VIEIRA DE CAIRES, contra VICENTE CAPOZZOLI, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgiendo la siguiente incidencia:

Se admite la presente demanda en fecha 18 de Junio de 2.009.
En fecha 25 de Junio de 2.009, la parte actora consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de Julio de 2.009, la parte actora consigna copias, a los fines de que el Tribunal apertura cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Julio de 2009, la parte actora cumple con la carga de consignar los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2.009, el alguacil titular JOSE IZAGUIRRE, consigna diligencia en la cual expone que fue infructuosa los tramite de citación del demandado.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, la representación de la parte actora, solicita se realice la citación por carteles y solicita pronunciamiento en relación a la medida de secuestro.
En fecha 06 de Octubre de 2.009, se libran los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, la parte actora retira cartel de citación.
En fecha 12 de Enero de 2.010, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de secuestro.
En fecha 20 de Abril de 2.010, la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de secuestro.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal ordenar aperturar cuaderno de medidas y decreta Medida Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 11 de mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROCIO ROSERO GURRUTE, asistida por la abogada BERTA COROMOTO DIAZ y hace oposición a la medida decretada.

Ahora bien, observa este Tribunal, que habiendo o no oposición, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan para hacer valer sus derechos, conforme al Primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aperturada la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Alegatos de la tercera opositora:
Que la medida no cumple con los requisitos legales para su existencia.
Que ni el presupuesto fomus bonis iuris y menos el periculum in mora, se encuentran dados en el presente procedimiento.
Que la tercera opositora fue concubina del demandado VICENZO CAPOZZOLI, en el presente juicio.
Impugna la cesión hecha a favor del ciudadano LEONEL VIEIRA, en fecha 05 de Marzo de 2.005, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expresado, solicita se suspenda la medida de secuestro decretada.

Pruebas de la tercera opositora:
En la oportunidad legal para ello, la tercera opositora, no compareció por ante este Tribunal, a consignar escrito de pruebas en la tercería.

Punto Previo
De los presupuestos para decretar medida preventiva
Con respecto a los presupuestos normativos para decretar las medidas preventivas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado señala lo siguiente: Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, en cuanto al periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Amen, de lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece, que la prorroga legal opera de pleno derecho y que el Juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada.
En el caso de autos, en fecha 27 de Abril de 2.010, este Tribunal decreto medida de Secuestro sobre el siguiente Inmueble: Apartamento distinguido con el Nro. 52, situado en el Edificio NICAREL, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre segunda y tercera Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. A la fecha 11 de Mayo de 2.010, fecha en la cual, la tercera opositora ciudadana ROCIO ROSERO GURRUTE, hace oposición a la medida, esta no había sido ejecutada, manifestando la ciudadana ser ocupante del inmueble objeto de la medida, hace mas de 6 años,.
II
El Tribunal para Decidir
Ahora bien establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Así, mismo del Código de Procedimiento Civil, comentado por el especialista en Derecho Procesal, Patrick J. Baudin L, en su articulo 602, pagina 1.097, se lee:
“… la norma precedente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro de lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida…”

Observa quien aquí sentencia, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el decreto de la medida de secuestro, en fecha 27 de Abril de 2.010, se desprende que la ciudadana ROCIO ROSERO GURRUTE, hizo oposición a la medida en fecha 11 de mayo de 2.010, no siendo parte litigante en el presente juicio, amen que lo hizo de manera anticipada a la ejecución, en consecuencia no siendo la oposición el medio idóneo para hacerlo, por cuanto la misma no es parte litigante en el juicio principal, sino tercera interviniente.

Es por lo que visto todo lo anteriormente narrado y siendo que la tercera opositora no hizo oposición a la medida decretada, es por lo que quién aquí decide, tomando en cuenta la norma de derecho transcrita, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la oposición interpuesta a la medida de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.010, Y ASI SE DECIDE.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.010, formulada por la ciudadana ROCIO ROSERO GURRUTE, asistida por la abogada BERTA COROMOTO DIAZ y en consecuencia:

PRIMERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


La Secretaria,
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.



AAML/AS/Richard. AP31-V-2009-001426.