REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos SILVIA WEBEL MENDEZ y CARLOS GARCIA RAWLINS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.890.653 y V-13.909.873, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ARISTIDES TORRES LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.500.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXP Nro. AP31-F-2009-000170

Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190del Código Civil, distribuido en fecha 16 de Abril de 2.009, interpuesto por los ciudadanos SILVIA WEBEL MENDEZ y CARLOS GARCIA RAWLINS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.890.653 y V-13.909.873, respectivamente, asistidos por el abogado ARISTIDES TORRES LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.500.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2004 tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 234, Folio 34, Tomo II inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004.
Alegaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos
Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, Quinta La Plena, Urbanización Lomas de La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de pleno consentimiento han convenido en separarse de cuerpo y bienes en la forma prevista en los artículos, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las siguientes estipulaciones: Por cuanto en su matrimonio no hubo hijos, y nada tienen que establecer en relación con las Instituciones Familiares.
Que por cuanto en su matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo, nada tienen que declarar sobre el régimen patrimonial durante la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal insto a las partes consignar copia cerificada del Acta de Matrimonio, a los fines de proceder a la admisión o no de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de julio de 2009, diligencio el abogado ARISTIDES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA WEBEL MENDEZ, consignado fotostatos para su certificación.
En fecha 10 de junio de 2010, diligenció el abogado ARISTIDES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA WEBEL MENDEZ y expuso que virtud de haber transcurrido mas de un (1) año desde el 09 de junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el solicitante, ciudadano CARLOS GARCIA, asistido por el abogado ARISTIDES TORRES y expuso que virtud de haber transcurrido mas de un (1) año desde el 09 de junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos SILVIA WEBEL MENDEZ y CARLOS GARCIA RAWLINS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.890.653 y V-13.909.873, respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos y bienes el día 09 de junio de 2.009, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 189 y 190, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. ASI SE DECLARA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SILVIA WEBEL MENDEZ y CARLOS GARCIA RAWLINS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.890.653 y V-13.909.873, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2004 tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 234, Folio 34, Tomo II inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004. .
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-F-2009-000170