REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos ANGEL DE JESUS MARTINEZ HIDALGO e INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.514 y V-13.704.697, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.154.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXP Nro. AP31-F-2009-000759
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Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, distribuido en fecha 16 de Abril de 2.009, interpuesto por los ciudadanos ANGEL DE JESUS MARTINEZ HIDALGO e INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.514 y V-13.704.697, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.154.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2005, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 219, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2005.
Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, Bloque Quince (15), Piso Dos (2), Apartamento número 201, UD7 Ruiz Pineda, Caracas y alegando igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Que de mutuo acuerdo y conforme con lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a han decidido separarse de cuerpos y bienes cuyo efecto acuden ante esta competente autoridad para que declare dicha separación, la cual se regirá por las estipulaciones pactadas en su escrito de solicitud.
En fecha 26 de mayo de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el solicitante, ciudadano ANGEL DE JESUS MARTINEZ HIDALGO, y mediante diligencia expuso que vencido el lapso de la separación de cuerpos como lo establece la Ley y no existiendo ningún tipo de conciliación entre las partes, solicita la conversión en Divorcio.
En fecha 7 de junio de 2010, se dicto auto, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, a fin de que exponga lo ha bien tenga lugar con relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, diligencio la ciudadana INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, asistida de abogado, mediante la cual expuso que vencido como se encuentra el lapso de un año de la reparación de cuerpos y no existiendo reconciliación de ningún tipo, solicita la conversión en divorcio.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos ANGEL DE JESUS MARTINEZ HIDALGO e INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.514 y V-13.704.697, respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos y bienes el día 26 de mayo de 2.009, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 189 y 190, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. ASI SE DECLARA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANGEL DE JESUS MARTINEZ HIDALGO e INGRID KARINA POLO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.514 y V-13.704.697, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2005, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 219, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2005.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-F-2009-000759