REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.044 y V-5.685.237 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MARY LUZ FONTALVO B, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.102.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2009-002008


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 21 de Julio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.044 y V-5.685.237 respectivamente, asistidos por la Abogado MARY LUZ FONTALVO B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.102.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 1986, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Atrás de Antímano, casa identificada con el N° 58, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde mediados del mes de Febrero del año 2000, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya podido ser reanudada, igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE OMAR y LUIS ENRIQUE mayores de edad, y que no adquirieron bienes, alegando finalmente que es por las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 103 del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de fecha 08 de Junio de 2010, recibida en este Despacho el 18 de Junio del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refriere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo…” (OMISSIS).

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.044 y V-5.685.237 respectivamente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 1986, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986, alegando haber procreado dos (02) hijos de nombres JORGE OMAR y LUIS ENRIQUE mayores de edad, y no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Atrás de Antímano, casa identificada con el N° 58, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.044 y V-5.685.237 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 1986, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 28 de Junio de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-002008