REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.628, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.563.205 y V-6.319.430, respectivamente, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1999.
Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de despacho de la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y puesta en estado de ejecución por dicho Juzgado en fecha 04 de marzo de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem. El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes, y copia certificada del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.

En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.563.205 y V-6.319.430, respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO JIMENEZ DAN y PATRICIA CECILIA MONTIEL MADERO, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/LUISA.
Exp. N° AP31-F-2010-001392.