REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Independencia

Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÓN HERNANDEZ VILLALBA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.899.913, actuando en su nombre propio y en representación de sus hijos DANNY MANUEL HERNANDEZ VERA, DARWIN DANIEL HERNANDEZ VERA y DAVID JOSE HERNANDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.129.191, V- 16.087,897 y V- 19.277.651, respectivamente, asistido por el Abogado WILFRIDO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.634, quién expone lo siguiente:

Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva este Juzgado interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los particulares siguientes:

“…PRIMERO: si nos conocen de vista, trato y comunicación, tanto a nuestros hijos DANNY MANUEL, DARWIN DANIEL y DAVID JOSE, como a mi persona…” (OMISSIS).

“…SEGUNDO: si de igual forma conocieron a mi difunta concubina la de cujus GRACIELA PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.923.538 y cuya residencia ultima estaba situada en la siguiente dirección: Barrio Morochito Rodríguez, calle El Destacamento, N° 82-A, propatria, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (OMISSIS)

“…TERCERO: si saben y les consta que la de cujus GRACIELA PEÑA VERA, era de estado civil soltera, y que para la fecha de su muerte 15 de noviembre de 2009, deja tres hijos de nombres DANNY MANUEL , DARWIN DANIEL y DAVID JOSE…” (OMISSIS)

“…CUARTO: Si saben y les consta que la de cujus GRACIELA PEÑA VERA, para la fecha de su muerte vivía en concubinato con mi persona…” (OMISSIS)

“…QUINTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saber y les consta que los hijos de mi difunta concubina DANNY MANUEL, DARWIN DANIEL y DAVIS JOSE y mi persona, somos los únicos y universales herederos de la prenombrada de cujus…” (OMISSIS)

Alega finalmente, que una vez cumplido el procedimiento establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y evacuada que sea la presente solicitud, se le devuelva el original de la misma con sus resultas.


Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que el ciudadano MANUEL RAMON HERNANDEZ VILLALBA antes identificado, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubino de la de cujus GRACIELA VERA PEÑA. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/ng
Exp. N° AP31-S-2010-003829