REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos WILFREDO ENRIQUE NAVAS DABOIN y YENNY MARIELA MARTÍNEZ GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.730 y V-11.692.305 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana NOIRA JOSEFINA TOVAR RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.843.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2010-000966.-


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 15 de Marzo de 2.010, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE NAVAS DABOIN y YENNY MARIELA MARTÍNEZ GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.730 y V-11.692.305 respectivamente, asistidos por la ciudadana NOIRA JOSEFINA TOVAR RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.843.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaría de la Junta Parroquial LEONCIO MARTÍNEZ del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1991, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 60, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1991. Alegando además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mucuritas, Bloque 15, Piso 13, Apto 13-05, UD 4 Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que desde el mes de Mayo de 1.996, han permanecido separados de hecho debido a insuperables divergencias personales entre ambos, lo que ha hecho imposible la vida en común, igualmente alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 92 del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE NAVAS DABOIN y YENNY MARIELA MARTÍNEZ GARRIDO. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE NAVAS DABOIN y YENNY MARIELA MARTÍNEZ GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.730 y V-11.692.305 respectivamente, por ante la Secretaría de la Junta Parroquial LEONCIO MARTÍNEZ del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1991, alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, con su último domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Urbanización Mucuritas, Bloque 15, Piso 13, Apto 13-05, UD 4 Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos WILFREDO ENRIQUE NAVAS DABOIN y YENNY MARIELA MARTÍNEZ GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.730 y V-11.692.305 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría de la Junta Parroquial LEONCIO MARTÍNEZ del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1991, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 60, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1991.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Bolivariano Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 08 de Junio de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jc
Exp. N° AP31-F-2010-000966