REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1° día del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos, este Tribunal a los fines de pronunciarse o no sobre la declaratoria de únicos y universales herederos, observa que la solicitud fue presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de cónyuge del de cujus CESAR RAMÓN SÁNCHEZ MARICHAL, señalando que dejó como únicos herederos a ella y sus hijos Moirah Alexandra Sánchez Sanz y Cesar Xavier Sánchez Alvarez, siendo el caso que para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”(Omissis)
Del análisis de esta norma se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder en pero, esa actuación debe estar fundamentada expresamente por quien actúa lo cual no sucedió en esté caso; por lo que esta Juzgadora no puede suplir la falta de la solicitante, cuando según su dicho señala que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos sin poder alguno, ni fundamentar su actuación ya que la misma no invoco y no hizo valer la norma ut supra mencionada.
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalita Rangel Romberg, opina lo siguiente:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es NEGAR la declaratoria de únicos y universales herederos solicitada. ASI SE DECIDE.
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