REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.141.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO CAPUCCIO, MARCOS COLÁN y LUIS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.913, 36.039 y 44.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.896.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-000319.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Febrero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 19 de Febrero de 2.009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 3 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El día 5 de Marzo de 2.009, la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, el Secretario dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El 24 de Marzo de 2.009, compareció el apoderado de la parte actora y sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en los Abogados Marcos Colán y Luís José Velandia Ortega.
El día 30 de Marzo de 2.009, el Alguacil dejó constancia de reservarse la compulsa de citación para una nueva oportunidad.
En fecha 7 de Abril de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
El 16 de Abril de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto dictado el 27 de Abril de 2.009, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
El 11 de Mayo de 2.009, la parte demandante retiró el cartel de citación.
El día 21 de Mayo de 2.009, compareció el apoderado actor y consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Secretario Temporal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de Julio de 2.009, compareció el apoderado actor y solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 9 de Julio de 2.009, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para que se diera por citada; realizado el cómputo y verificado que había precluído el lapso otorgado a la parte demandada, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Tibisay Angarita, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.980.
El día 16 de Julio de 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció la defensora judicial designada aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramente de Ley.
El 3 de Agosto de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
El día 6 de Agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, compareció la parte demandada se dio por citada en el proceso y otorgó poder apud acta.
El 22 de Septiembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 29 de Septiembre de 2.009, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, compareció el apoderado actor presentó escrito de recusación contra el Juez que estaba conociendo de la causa.
El 15 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Renán José González, presentó informe relacionado con la recusación planteada por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial así como también ordenó remitir al Juzgado de Alzada correspondiente, las copias necesarias para la decisión sobre la recusación.
Sometido a distribución el expediente por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 11 de Noviembre de 2.009, según nota de diario cursante al vuelto del folio 198.
Mediante auto dictado el 17 de Noviembre de 2.009, se dio entrada al asunto y se ordenó solicitar al Juzgado Décimo Quinto Municipio de esta Circunscripción Judicial, cómputo a los fines de determinar el estado procesal de la causa a tal efecto se libró el oficio N° 2130-09.
En fecha 18 de Enero de 2.010, se recibió el oficio N° 005/2010 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del cómputo solicitado.
El 26 de Enero de 2.010, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez y que se dictara sentencia en el proceso.
El día 8 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, decisión ésta que se ordenó notificar.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, compareció el apoderado actor y ratificó su solicitud de notificar a la parte demandada del avocamiento de la Juez; petición que se acordó por auto dictado el 1° de Marzo de 2.010, librándose ese mismo día la boleta de notificación a tal efecto.
El día 22 de Marzo de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, la parte actora ratificó el contenido del escrito presentado el 29 de Septiembre de 2.009.
El 5 de Abril de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 8 de Abril de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación por aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.
El día 26 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Abril 2.010, compareció el apoderado actor y presentó escrito de alegatos.
El 29 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos Mariana Mosqueda y Alejandro Muratore, se declararon desiertos los actos. En esa misma fecha, compareció el apoderado actor solicitó se efectuara cómputo y que se repusiera la causa al estado de admisión de las pruebas.
El día 6 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 1° de Agosto de 2.007, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana UBARIAGLU SABA ANA, sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 2, situado en la Planta Baja del Edificio La Suerte, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes.
Que en la cláusula segunda convinieron que el contrato tendría una duración de seis meses contados a partir de la fecha en que aparece suscrito entre las partes, finalizado el plazo de duración la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo. Que dicho contrato sustituyó al de fecha 1° de Agosto de 2.006, el cual tuvo una duración de un año contado desde la fecha de suscripción entre las partes hasta el primero de Agosto de 2.007, de lo cual se desprende que la relación arrendaticia data desde el 1° de Agosto de 2.006.
Que en fecha 7 de Octubre de 2.008, su representada demandó el cumplimiento del contrato por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la prórroga señalada en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que el 7 de Noviembre de 2.008, dicho Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la inadmisibilidad de la demandada por considerar que se encontraba en curso la prórroga legal que comenzó a correr a partir del 1° de Febrero de 2.008 y que expiraría el 1° de Febrero de 2.009.
Que en la cláusula décima sexta se estableció que: “…0.2 CLÁUSULA PENAL: La falta de entrega del inmueble a la finalización del presente contrato o de la prórroga legal antes mencionada dará a LA ARRENDADORA la potestad de cobrar por cada día de retraso en la entrega del inmueble de marras de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 170.000,00) POR ESE CONCEPTO, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Que la prórroga legal de un año expiró el día 1° de Febrero de 2.009, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya hecho entrega del inmueble a su representada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana UBARIAGLU SABA ANA, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: la entrega del inmueble objeto del litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como los dos (2) puestos de estacionamiento según el contrato de arrendamiento. Al pago de ciento setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 170,00) diarios hasta le entrega efectiva y definitiva del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
Estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.040,00).
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en el alegó como punto previo al fondo la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no es ella quien ha ocupado el inmueble como arrendataria, sino su hermano ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que se haya incumplido con las obligaciones establecidas en los contratos de arrendamiento, suscritos los tres últimos por su representada.
Que en realidad quien ocupa el inmueble desde el 1° de Agosto de 2.003, es el hermano de su representada, ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba y habiéndose producido una continuidad que ha durado más de cinco (5) años, la prórroga legal no ha vencido como señala la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado la cláusula penal establecida en el contrato, por no ser la persona que ha ocupado el inmueble objeto de la demanda.
Asimismo, solicitó que se citara en tercería al ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de su representada en virtud a que no es quien ha estado ocupando el inmueble como arrendataria, sino su hermano Abelardo Ubariaglu Saba. Afirmación que fue rechazada por la parte actora.
Para resolver el Tribunal observa:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalita patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que a los folios 45 al 50, cursa copia del contrato de arrendamiento, formando parte de las copias certificadas libradas por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Asunto llevado en el expediente Nº AP31-V-2008-002378, contentivo del proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la misma parte actora contra la misma parte demandada en este proceso; dicho contrato fue celebrado el 1° de Agosto de 2.006 entre la ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, como Arrendadora y la ciudadana UBARIAGLU SABA ANA como Arrendataria del inmueble descrito ut supra; dicho instrumento constituye copia de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como aceptada, por lo tanto, se tiene como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana Yolanda Boscarino De Cappuccio y la ciudadana Ubariaglu Saba Ana, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, situado en la Calle La Cinta, del Edificio La Suerte, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada admitió que existió esa relación arrendaticia con la parte actora; por cuanto decidió suscribir los contratos de arrendamiento con la ciudadana Ana Ubariaglu Saba en virtud a que su antiguo arrendatario Abelardo Ubariaglu Saba atravesaba problemas conyugales, señalando sin embargo que en realidad quien ocupa el inmueble es el ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba. La parte demandada no consignó un medio de prueba que demostrara que está desligada de esa relación arrendaticia. Los documentos presentados tales como, recibos de pago de luz y teléfono a nombre de la ciudadana Ana Ubariaglu Saba, con la dirección siguiente: Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven, entre Calle Soborna y Calle Oxford, Edificio Ibaizabal, Torre A, Piso 2, Apartamento 4A; los cuales recibos son documentos privados que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Doctor Jesús E. Cabrera R. expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como ciertas por los signos distintivos que contienen. Así se declara.
Estos instrumentos fueron producidos por la demandada a los fines de demostrar que la ciudadana Ana Ubariaglu Saba no habita en el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual no constituye medio de prueba idóneo para demostrar ese hecho; de tal manera que la dirección que aparece en los instrumentos subexamine, constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia, razón por la cual este Tribunal desecha estos documentos según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada aportó estos documentos para demostrar que no ocupa el inmueble arrendado objeto del contrato cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda y cuya entrega solicita la parte actora en el libelo de demanda, lo cual no constituyen como antes se decidió, un medio idóneo de prueba para demostrar su falta de cualidad. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la parte demandada llamó a un tercero que según sus dichos es el ocupante arrendatario del inmueble en cuestión, quien no fue citado por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene entonces que, en el contrato de arrendamiento analizado y valorado anteriormente, aparecen como partes: la ciudadana Yolanda Boscarina De Capuccio “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana Ana Ubariaglu Saba, denominada “LA ARRENDATARIA”.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal). El mismo Código indica la eficacia de los contratos, al disponer su artículo 1.166 lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo, el artículo 1.159 eiusdem dispone que los contratos tengan fuerza de Ley entre las partes, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se contrajeron.
Ahora bien, la parte actora ciudadana Yolanda Boscarino De Capuccio en su carácter de propietaria del inmueble descrito in retro; demanda a la ciudadana Ana Ubariaglu Saba, a los fines de que de cumplimiento al contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal.
Así las cosas, en este caso quedó demostrado que la parte demandada adquirió la condición de arrendataria al momento de la celebración del referido contrato y no demostró en modo alguno el haber entregado el inmueble arrendado; en consecuencia, si tiene la legitimatio ad causam pasiva necesaria para actuar en este proceso, resultando improcedente la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente excepción perentoria no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con tal propósito observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1° Copia certificada del Expediente N° AP31-V-2008-002378 contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por la ciudadana Yolanda Boscarino de Capuccio contra la ciudadana Ana Ubariaglu Sana, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios desde el 13 al 93, y que constituyen reproducciones certificadas de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas de la manera correcta por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la arrendadora, demandante en este proceso, Yolanda Boscarino de Capuccio, demandó a la arrendataria, demandada en este proceso, ciudadana Ana Ubariaglu Saba; y que para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba en curso la prórroga legal. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1° Copia de recibo de pago de la Electricidad de Caracas a nombre de la ciudadana Ana Ubariaglu Saba, con la dirección siguiente: Urb. Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven ent. C/soborna y C/Oxford, Edif. Ibaizabal, Torre A, Ps 02, Apto 4A, correspondiente al periodo del 10/07/2009 al 10/08/2009; el mencionado recibo es un documento privado que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Doctor Jesús E. Cabrera R. expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como ciertas por los signos distintivos que contienen. Así se declara.
Este instrumento fue producido por la demandada a los fines de demostrar que ella no reside en el inmueble arrendado, lo cual no constituye medio de prueba idóneo para demostrar ese hecho; de tal manera que la dirección que aparece en los instrumentos subexamine, constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia, razón por la cual este Tribunal desecha estos documentos según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya fue decidido en el punto previo de este fallo. Así se decide.
2° Copia de recibo de pago de la C.A.N.T.V. perteneciente a la línea telefónica (0212) 753.72.85, a nombre de la ciudadana Ana Ubariaglu Saba, con la dirección siguiente: Clnas Bello Mte, Av Beethoven, Edif. Ibaizabal, Apt 4ª, Los Chaguaramos, correspondiente al 16/08/2009; el mencionado recibo es un documento privado que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Doctor Jesús E. Cabrera R. expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como ciertas por los signos distintivos que contienen. Así se declara.
Este instrumento fue producido por la demandada a los fines de demostrar que ella no reside en el inmueble arrendado, lo cual no constituye medio de prueba idóneo para demostrar ese hecho; de tal manera que la dirección que aparece en los instrumentos subexamine, constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia, razón por la cual este Tribunal desecha estos documentos según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya fue decidido en el punto previo de este fallo. Así se decide.
3° Copias simples de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Octubre de 2.006, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Abelardo Jorge Ubariaglu Saba y Cybelle Ulloa Mc. Gee, las cuales cursan a los folios desde el 160 al 162, y que constituyen reproducciones fotográficas de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas de la manera correcta por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Este instrumento fue producido por la demandada a los fines de demostrar que “el ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba luego de atravesar problemas conyugales decidió que su hermana Ana Ubariaglu Saba suscribiera los contratos de arrendamiento”, lo que constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia; dicho recibo no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4° Originales de recibos sin número que los distinga, de fechas 5 de Marzo de 2.008 y 5 de Abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 277,91), respectivamente, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo 2008 del Apto N° 2 La Suerte Urb. Las Mercedes, a favor de la ciudadana Ubariaglu Saba Ana, suscrito por Yolanda Capuccio; los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse por reconocidos, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Estos instrumentos fueron producidos por la demandada a los fines de demostrar que “si bien es cierto los recibos que libraba la ciudadana Yolanda Boscarino De Capuccio eran a nombre de su representada, los pagos los hacía el ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba”, lo que constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia; dichos recibos no constituyen el medio idóneo para demostrar tal aseveración, en consecuencia, este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º Copias de cheques librados a favor de Yolanda Boscarino de Capuccio y de Francesco Boscarino contra la cuenta corriente número 0105-0096-64-809627077 de Abelardo Jorge Ubariaglu Saba en el Banco Mercantil, los cuales constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal los deseche según lo prevé el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
6° Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado de Justicia de Paz del Municipio Baruta, en fecha 18 de Junio de 2.009, en la solicitud de actuación presentada por el ciudadano Abelardo Ubariaglu contra los Propietarios del Edificio La Suerte, las cuales cursan a los folios desde el 170 al 173, y que constituyen reproducciones fotográficas de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas de la manera correcta por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Este instrumento fue producido por la demandada a los fines de demostrar que “el ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba es quien ha ocupado el inmueble objeto en calidad de arrendatario y no su hermana Ana Ubariaglu Saba”, lo que constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia, y para demostrar el vencimiento o no de la prorroga legal, ya que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera entonces que la sentencia antes mencionada no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7° Copias de recibos de pago de servicio de televisión por cable, a nombre del ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba, con la dirección siguiente: Las Mercedes, Calle La Cinta, La Suerte, PB 2, cursantes a los folios 217 al 224; los mencionados recibos son un documentos privados que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Doctor Jesús E. Cabrera R. expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como ciertas por los signos distintivos que contienen. Así se declara.
Este instrumento fue producido por la demandada a los fines de demostrar que “el ciudadano Abelardo Ubariaglu Saba es quien ha ocupado en calidad de arrendatario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la parte actora y no su hermana Ana Ubariaglu Saba”; afirmación que constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia; dichos recibo no constituyen el medio idóneo para demostrar tal aseveración ni para demostrar los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta, no demostró en modo alguno ningún hecho extintivo de la obligación, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
De las copias certificadas del asunto N° AP31-V-2008-002378 tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la sentencia definitiva dictada en ese proceso quedó plenamente demostrado que en aquel proceso la parte demandada que es la misma parte demandada en este caso, aceptó su condición de arrendataria; igualmente quedó demostrado que el lapso de la prórroga legal comenzó a transcurrir desde el 1° de Febrero de 2.008 y venció el 1° de Febrero de 2.009. Ahora bien, cumplida dicha prórroga la demandada debía hacerle entrega a la parte actora del inmueble arrendado en la fecha de su vencimiento según lo prevé el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, el día 1° de Febrero de 2.009.
Al respecto se hace necesario destacar que el artículo 1.205 del Código Civil dispone que toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese, y al haberse demostrado en este caso concreto que la arrendadora cumplió a cabalidad con la condición establecida en la mencionada cláusula segunda convenida por las partes contratantes; la parte demandada debió cumplir su obligación de entregar el inmueble una vez expirado el plazo de la prórroga legal; es decir, que notificada como lo ha sido la arrendataria demandada de la voluntad del arrendador demandante de no continuar con la relación de arrendamiento, nació la obligación del arrendatario demandado de entregar el bien arrendado, en virtud a que hizo uso de su derecho legal consagrado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...omissis... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el cumplimiento de la obligación de haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria referida a la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.141.207, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEANDRO CAPUCCIO, MARCOS COLAN y LUIS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.913, 36.039 y 44.113, respectivamente; contra la ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.896.677, representada en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042 y 117.508, respectivamente.
TERCERO: Expirado el término del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de Agosto de 2.006, y su prórroga legal desde el 1° de Febrero de 2.008 y, el 1° de Febrero de 2.009, respectivamente.
En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 2 y los dos puestos de estacionamiento, uno atrás del otro, del Edificio La Suerte, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
ii.- Pagar a la demandante la cantidad de ciento setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 170,00) diarios, equivalente a 2,61 Unidades Tributarias, desde 1º de Febrero de 2.009 fecha en que expiró la prórroga legal hasta la ejecución del presente fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios según la cláusula penal convenida por las partes en el contrato de arrendamiento.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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