REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la solicitante ciudadana ALICIA MANRIQUE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.966, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana ZULMA BALTRA DE NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E- 713.733, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribuna entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la norma antes parcialmente transcrita que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la citación por carteles a los fines de que el demandado comparezca a darse por citado en el plazo señalado y si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá de la citación; y siendo que el Reconocimiento de Firma que es el caso que nos ocupa, tiene carácter personal y la firma debe ser reconocida o desconocida por el firmante tal y como lo señala el articulo 1.364 del Código Civil, el mismo no puede ser tramitado por un defensor ad litem, a falta de comparecencia del citado, en el término otorgado en el Cartel para darse por citado, por tal motivo este Tribunal NIEGA lo solicitado por la solicitante, en virtud a que lo peticionado no se subsume a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.