REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la diligencia de fecha 8 de Junio de 2010, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ LEÓN, asistida por el abogado OMAR PÉREZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.206, mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie en relación a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Tribunal a los fines de proveer:
Observa en el Artículo 173 del Código Civil que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”…(omisis).
Así como también el artículo 186 eiusden señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.”…(omisis).
Ahora bien en este caso los solicitantes piden en el escrito de la presente solicitud que se liquide la comunidad antes de disolverse el vinculo matrimonial; en consecuencia este Tribunal considera que esa liquidación de la comunidad conyugal, es NULA por haber sido solicitada con anterioridad a la decisión de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo indica el artículo 173 del Código Civil. Así se decide.