REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ LEÓN ESTANGA y MARÍA EUGENIA VISO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.854.329, y V-6.451.901, respectivamente, asistidos por el abogado OTTONIEL ANDRÉS LUNA LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.136; désele entrada y anótese en el libro de solicitudes respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-003518, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
El articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

El artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. y reiterada en sentencia dictada por la misma Sala, el 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tullio Álvarez Ledo Exp. N° 03-0563, estableció el siguiente criterio:
“…La Sala.... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…”

Ahora bien, en el presente caso se observa: que el escrito de la presente solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que los solicitantes no consignaron los documentos necesarios para demostrar la partición y liquidación de bienes cuya homologación solicitan, razón por la cual este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud que por PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES solicitada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ LEÓN ESTANGA y MARÍA EUGENIA VISO ACOSTA. ASI SE DECIDE.