REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTE: DIEGO ISRAEL SALAZAR MADRIZ y ALICIA ALEJANDRA CAMACARO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.685.798 y V-15.997.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIALIS MENESES REQUENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000807.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 5 de Marzo de 2.010, por los ciudadanos DIEGO ISRAEL SALAZAR MADRIZ y ALICIA ALEJANDRA CAMACARO REYES, asistida por la Abogada MARIALIS MENESES REQUENA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Marzo de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 3.
Alegó la solicitante que en fecha 16 de Junio de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 65, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, UD4, Conjunto Residencial Arauca, Bloque 31, Piso 5, Apto 501, Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde Julio de 2.004, hace más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha de 18 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 6 de Abril de 2.010, compareció el solicitante y consignó fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público.
El 8 de Abril de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 29 de Abril de 2.010, compareció el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
Mediante auto dictado el 31 de Mayo de 2.010, se insto a los cónyuges a especificar el día, mes y año correcto de su separación.
El 17 de Junio de 2010, compareció el solicitante, asistido de abogado y señalo que la fecha de la separación de ambos cónyuges ocurrió el 19 de Julio de 2004.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DIEGO ISRAEL SALAZAR MADRIZ y ALICIA ALEJANDRA CAMACARO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.685.798 y V-15.997.099, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos DIEGO ISRAEL SALAZAR MADRIZ y ALICIA ALEJANDRA CAMACARO REYES, contraído en fecha 16 de Junio de 2.004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 65.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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