REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana ASUNCIÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.969.524, debidamente asistida por el ciudadano RODOLFO ROMERO FERMIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.941, Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa: que la solicitante pide que se le declare a ella y al ciudadano MARCIAL DEL CARMEN BERMUDEZ, como únicos universales herederos, del de cujus YANSON JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, quien en vida se encontraba identificado con la cédula de identidad N° V-16.892.716, en virtud de que falleció en fecha 18 de Abril de 2.010, según acta de defunción expedida por la autoridad civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no señalado la solicitante el ultimo domicilio del de cujus, por lo que debe tomar esta Juzgadora como domicilio el lugar de su muerte, abriéndose pues la sucesión en el estado Carabobo, tal como se desprende del acta de de defunción.
Ciertamente el artículo 993 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”
El artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer.
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre co-herederos, hasta la división; 2°De la demanda sobre el saneamiento de las cuotas asignadas, cono tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición; 3° De las demandadas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión;
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se halla abierta fuera de la Republica, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor
parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda...” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se deberá tener como Juez competente para la declaración de la presente solicitud, la autoridad judicial donde se encuentra aperturada la sucesión o el lugar de la muerte de la persona, conforme lo prevé supletoriamente la norma anteriormente transcrita, lo que hace forzoso atender al caso contenido en dicha norma, es decir, la del lugar de la apertura de la sucesión del de cujus, o el lugar de la muerte de la persona.
Entendiéndose pues que toda solicitud o demanda en la cual se encuentren involucrados derechos sobre sucesiones, se deberán proponer ante la autoridad judicial según el caso, tenemos pues que el lugar de la apertura de la sucesión o la muerte del de Cujus ciudadano YANSON JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ; fue ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que por la materia este Tribunal podría entrar a conocer el presente asunto, no es menos cierto que no tiene competencia para conocer asuntos que se encuentren fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucede en el presente caso, conforme a lo citado anteriormente. Razón por la cual este Tribunal en aplicación de las normas citadas en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 47 en su parte in fine, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es declarar la incompetente de la Juez en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, PRESENTADA POR la ciudadana ASUNCIÓN RODRÍGUEZ, por lo que declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente expediente, en anexo a oficio, al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, firme como quede la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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