REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto el escrito de fecha 11 de Mayo de 2010, presentado por la ciudadana CARMELITA DOS REIS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.235, actuando en su carácter de curador especial de la niña LEONOR DEL CARMEN PEREIRA DOS REIS, asistida por la abogada ADRIANA JEANETT SIMAO VIEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.996, mediante la cual señala que según partida de nacimiento consignada en esa misma fecha se observa que es heredera del de cujus LEONARDO PEREIRA DOS REIS, quien en vida era propietario del inmueble del local comercial Nº 6, que forma parte del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia Santa Teresa, Caracas, asimismo señala que por estar en tela de juicio bienes patrimoniales de la menor exige un pronunciamiento que prohíba la ejecución judicial de la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de Julio de 2.009.
Este Tribunal a los fines de resolver observa que la parte demandante en este proceso es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA y que la parte demandada es la ciudadana FERMINA DOS REIS de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.984 y que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 2006, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, dejó asentado el siguiente criterio:
“(omisis)…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”…. (omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al presente caso, el Tribunal observa que la adolescente indicada en la diligencia mencionada no es parte demandante ni demandada en este proceso. Así se decide.
En cuanto a la petición formulada en la misma diligencia relacionada con que el Tribunal no decrete la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2009, que conociendo por apelación confirmo la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de Julio de 2009, este tribunal observa que la ejecución de una sentencia está regido por el principio de la continuidad de la ejecución, según el cual una vez iniciada no se puede suspenderla; salvo que sea por causa legal, de tal manera la ejecución de una sentencia solo puede ser suspendida por las causales taxativas señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal desecha estas alegaciones formuladas por personas ajenas a la causa ya que no tienen acreditada ningún carácter en este proceso. Así se decide.