REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO ALDARIZ SALAZAR y URSULA CONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.744 y V-11.233.296, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CORINA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.271.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
-I-
Por recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALJENADRO ALDARIZ SALAZAR y URSULA CONTI, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2010-001669. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de 1996, por ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 12 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Señalan que convienen realizar la partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, de la siguiente manera:
A) Una (1) acción de la sociedad mercantil ALTAMIRA TENNIS CLUB, identificada con el Nº 165, que forma parte de la comunidad de gananciales, por compra que hiciera URSULA CONTI, según se evidencia del traspaso en el Titulo emitido por ALAMIRA TENNIS CLUB, en fecha 21 de Marzo de 2.001. Dicha acción han sido valoradas en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) la cual es adjudicada en plena propiedad a la ciudadana URSULA CONTI, plenamente identificada.
B) Un vehículo Marca: CITROEN, Modelo: XSARA PICASSO, Carrocería: VF7CHRFNF5J011460, Serial de Motor: 10LH3H1191697, Año: 2005, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, que forma parte de la comunidad de gananciales por compra que hiciera URSULA CONTI, conforme a certificado de registro del vehículo Nº VFCHRFNF5J011460-1-1. Dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), el cual solicitan sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana URSULA CONTI, plenamente identificada.
C) Un vehiculo Marca: HARLEY DAVISON, Modelo: XLH-883, SPORTST, carrocería 1HD4CAM118TY204185, Serial del Motor: 2 cilindros, Año: 1996, Tipo: PASEO, Color: VERDE, Clase: Moto, que forma parte de la comunidad de gananciales por compra que hiciera el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDARIZ SALAZAR, según certificado de Registro del vehiculo Nº 1HD4CAM118TY204185-2-1. Dicho vehiculo ha sido valorado en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), el cual es adjudicado en plena propiedad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDARIZ SALAZAR, anteriormente identificado.
D) DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de SEAFRUITS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2.006, bajo el Nº 3, Tomo 1375-Aqto. El capital de la compañía es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) dividido en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES NOMINATIVAS de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 equivalente a UN BOLIVAR FUERTE (Bs. 1,00). Las acciones anteriormente descritas son parte de la comunidad de gananciales por suscripción y pago de las acciones que hiciere LUIS ALEJANDRO ALDARIZ SALAZAR, según documento estatutario de la compañía. Dichas acciones han sido valoradas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), las cuales son adjudicadas en plena propiedad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDARIZ SALAZAR, anteriormente identificado.
E) QUINIENTAS (500) ACCIONES, cada uno, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de REVALAF C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 38, Tomo 1282-Aqto. El capital de la compañía es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) dividido en MIL (1000) ACCIONES NOMINATIVAS de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) el cual fue totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la empresa, según consta de documento constitutivo de la empresa. Las acciones forman parte de la comunidad de gananciales y las mismas están valoradas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) las cuales son adjudicadas en su totalidad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARIZ SALAZAR, anteriormente identificado.
F) Los solicitantes han acordado que cada uno de ellos conservará en plena propiedad las cuentas corrientes, de ahorro, plazos fijos o cualquier otra modalidad abierta por cada uno de ellos en cualquier institución bancaria, por lo que queda entendido tal y como acordaron en el referido escrito de separación de cuerpos y bienes actualmente convertido en divorcio, es decir, las cuentas corrientes en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Nº 01150046314000130586 y 01150046370460045711, a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDARIZ, son de exclusiva propiedad de LUIS ALEJANDRO ALDARIZ, por mutuo acuerdo de los solicitantes, asimismo cada uno de los solicitantes conservará y será a su solo y único cargo y responsabilidad las tarjetas de crédito de las que sean titulares.
De los pasivos
1-Crédito contratado con el BANCO PLAZA, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, cuyo monto para la fecha de la suscripción del documento de la separación de cuerpo y bienes asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 46.425,55) el cual solicitan sea adjudicada la obligación de pago es adjudicada al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDARIZ.
Ambos solicitantes declaran que los bienes aquí señalados, son los únicos que existieron entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede familia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídanse las copias certificadas de la solicitud y de la presente homologación que sean necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 3 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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