REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA y MARCOS ALEJANDRO SAEZ LOPEZ, venezolana y Chileno, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.569.173 y E-81.459.286, respectivamente, la primera de los nombrados Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.844 désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-F-2010-001690; y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la solicitante ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, actúa en su propio nombre y representación, siendo que el ciudadano MARCOS ALEJANDRO SAEZ LOPEZ, ya identificado, no se encuentra representado ni asistido de abogado, lo cual produce una subversión del artículo 4 de la Ley de Abogados que establece:
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en el proceso” …(omisis).
Ahora bien, se desprende la norma UT supra parcialmente transcrita que el solicitante ciudadano MARCOS ALEJANDRO SAEZ LOPEZ, actuó en la presente solicitud sin haber estado representado o asistido por abogado alguno, tal como lo ordena dicha norma, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
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