REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de Junio de 2.010.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 31 de Mayo de 2.010 por la Abogada Julia Hernández, apoderada judicial de los solicitantes, Enrico Andrea Caschetta Cocca y Orianna Alfonzina Caschetta Cocca todos identificados en autos, mediante la cual pide que se revoque por contrario imperio la decisión dictada por este Juzgado la cual negó la declaratoria de únicos y universales herederos, señalando como fundamento de esta petición una serie de razones que esgrime en la mencionada diligencia; así como también ratifica su solicitud de que se le devuelvan los documentos originales que cursan en autos los cuales los requiere para realizar la Declaración Sucesoral por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El Tribunal para proveer observa, En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto que negó la declaratoria de únicos y universales herederos a que se contrae esta solicitud, alegando para tal fin una serie de argumentos que no formuló en el escrito contentivo de esa solicitud; el Tribunal observa que se trata de una decisión interlocutoria. Al respecto el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil dispone que las decisiones que dicte el Juez en los asuntos de jurisdicción graciosa como lo es el presente caso, son apelables salvo disposición especial en contrario; por otra parte, el artículo 252 eiusdem (norma aplicable por imperio del artículo 22 ibídem) establece la prohibición del Juez que dictó una decisión apelable, definitiva o interlocutoria como lo es la decisión cuestionada, de revocar o reformar su propia decisión; en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto que dictó este Tribunal el día 11 de Mayo de 2.010 que negó la declaratoria de únicos y universales herederos, por no tratarse un de auto de mera sustanciación como lo exige el artículo 310 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la devolución de los documentos originales, se observa que este Tribunal dictó auto el día 31 de Mayo de 2.010 en el que ordenó que se devolvieran tales documentos solicitados por diligencia del 27 de Mayo de 2.010. De tal manera que ESTA PETICIÓN YA FUE PROVEÍDA Y ACORDADA. Así se declara.