REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogabo bajo los N° 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAACOV NIRPAZ, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-004439 (Cuaderno de Medidas).
SEDE: CIVIL
Se inicio el presente procedimiento por auto dictado el 23 de Marzo de 2.010, mediante el cual a solicitud de la parte actora y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N°18, ubicado en el piso 9 de la Torre Norte del Edificio Chamonix, situado en la Calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 5 de Abril de 2.010, compareció el apoderado actor y consignó copia del documento de propiedad.
El día 12 de Abril de 2.010, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la notificación de fecha 16 de Marzo de 2.010 que cursa al folio 24 del cuaderno principal y apeló del auto dictado el 23 de Marzo de 2.010, mediante el cual se decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 15 de Abril de 2.010, compareció el apoderado de la parte demandada y apeló nuevamente contra el auto dictado el 23/03/2010.
El 22 de Abril de 2.010, la parte demandada apeló del auto dictado el 23/03/2010.
El día 27 de Abril de 2.010, la parte demandante solicitó vque se negara la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 3 de Mayo de 2.010, este Tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el auto que decreta una medida preventiva no tiene apelación.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, la parte actora solicitó que se librara el mandamiento a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.
El 13 de Mayo de 2.010, la parte demandada solicitó que se efectuara cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 03/05/2010 (exclusive) hasta el día 13/05/2010 (inclusive), y se le expidieran copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho.
El día 24 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó efectuar el cómputo solicitado por la parte demandada en virtud a que no señaló si eran días de despacho o continuos. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha, compareció el apoderado actor y ratificó su solicitud de que se librara la comisión para la práctica de la medida de secuestro decretada.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y retiró las copias certificadas.
Mediante auto de fecha 3 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de Abril de 2.010 (exclusive), fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación, hasta el 3 de Junio de 2.010 (inclusive).
II
Establecido el trámite procesal correspondiente el Tribunal observa: el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Omissis)

De la interpretación literal de la norma ut supra transcrita se desprende que el recurso que el legislador prevé para el decreto de la medida preventiva es la oposición que puede ser propuesta después de ejecutada si estuviera citada la parte contra quien se dirija la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, haya habido o no oposición, la incidencia queda abierta a pruebas ipso iure, para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes.
En el caso subexamine, la parte demandada, que en este caso es la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no formuló oposición así como tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara los elementos que sirvieron como fundamentos para decretarla; se limitó a apelar del auto que decretó la medida cautelar y a desconocer una notificación, lo cual es materia del fondo de la controversia que no puede ser decidido en esta incidencia. Así se declara.
De tal manera que en esta incidencia cautelar la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no desvirtuó los fundamentos alegados por la parte actora, por lo tanto este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 196 y 202 eiusdem, es declarar FIRME la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de Marzo de 2.010. ASI SE DECLARA.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 23 de Marzo de 2.010.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 3 de Junio del 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.