REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: SANTA MARLELY BARRILE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.595.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AGÛERO y ELSY GARCÍA DE ESCALANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.836 y 33.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBARDO ANTONIO BAYUDO SOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.798.488.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2007-002126.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de Octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 26 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa así como los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en esa misma fecha la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual devolvió la compulsa y el recibo de citación. El 20 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 25 de Agosto de 2.008, y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El día 3 de Marzo de 2.008, la parte actora solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación, compareciendo posteriormente el 12 de Marzo de ese mismo año y consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó que se le designara el defensor ad litem a la parte demandada.
El día 10 de Junio de 2.008, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 19 de Junio de 2.009, en la que solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
El 16 de Junio de 2.008, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que repuso la causa al estado en que se librara nuevo cartel de citación, con el fin de que se diera cumplimiento con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Junio de 2.008, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 8 de Julio de 2.008 y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El día 14 de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación, asimismo dejó constancia en esa misma de haber recibido el respectivo cartel de citación.
En fecha 29 de Julio de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel y solicitó que la ciudadana Secretaria diera cumplimiento a las formalidades del artículo 223 eiusdem.
El día 5 de Agosto de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó reponer la causa al estado en que la parte demandante diera cabal cumplimiento al auto de fecha 8 de Julio de 2.008.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación a los fines de su publicación; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 14 de Agosto de 2.008, y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias. En esa misma fecha la parte actora solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación, asimismo hizo constar que en esa fecha recibió el respectivo cartel de citación.
El día 25 de Noviembre de 2.008, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez; consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel y solicitó que la ciudadana Secretaria diera cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Diciembre de 2.008 la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines indicados en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
El 15 de Enero de 2.009, la parte actora solicitó que se le designara el defensor judicial a la parte demandada; el Tribunal dictó auto en fecha 26 de Enero de de 2.009 en el que se negó dicha solicitud, motivado a que no se había dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de Febrero de 2.009, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de Febrero de 2.009.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Junio de 2.009, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada; para resolver sobre esa petición, el Tribunal en fecha 13 de Julio del 2.009, ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano Juan Esteban Suárez Díaz a quien se ordenó notificar a través de boleta.
El día 20 de Julio de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 3 de Agosto de 2.009, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 6 de Agosto de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 17 de Septiembre de 2.009, para lo cual consignó las copias simples del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 13 de Octubre de 2.009, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado en la persona de su defensor ad litem designado.
El 19 de Octubre de 2.009, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda junto con documento que le acompaña.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de se derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 27 de Octubre de 2.009; las cuales se admitieron por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 2 de Noviembre de 2.009.
El día 9 de Marzo de 2.010, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en el proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha 1° de Diciembre de 2.004 su representada dio en arrendamiento, el inmueble que ocupa el ciudadano LIBARDO ANTONIO BAYUDO SOTO, mediante un contrato a tiempo determinado por un año; que la fecha de término fue el 30 de Noviembre de 2.005; que el inquilino continuó en el inmueble por consentimiento mutuo, lo que generó que el contrato determinado se transformara en un contrato a tiempo indeterminado. Que el arrendatario se ha atrasado en el pago de cinco mensualidades consecutivas, razón suficiente para solicitar el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el literal a del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que fijaron el canon de arrendamiento en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para los primeros siete meses (desde el 01/12/2004 al 30/06/07) y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) para los mese posteriores; que el ciudadano LIBETADO ANTONIO BAYUDO SOTO incumplió con el pago del monto del canon convenido para los meses posteriores a los siete primeros y la arrendadora lo aceptó tácitamente, por lo que el arrendatario continuó pagando Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de pagar cinco meses consecutivos, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Que en virtud a la flagrante violación del contrato de arrendamiento y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago al ciudadano LIBRADO ANTONIO BAYUDO SOTO, para que convenga y en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: hacer la entrega inmediata de la casa desocupada de bienes y personas. Segundo: indemnizar los daños y perjuicios, tomando como base para su cálculo una cantidad igual a la establecida como pensión mensual de arrendamiento, es decir la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) más los intereses de mora que establece la Ley, por cada mes que transcurra desde Mayo de 2.007 hasta el momento en que se produzca la desocupación y entrega del
Fundamentó la demanda en los artículos 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160, 1.167, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y consignó prueba del telegrama que le envió a la parte demandada.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sostiene la parte demandante en el libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó en el inmueble luego de vencido el término convenido, por consentimiento mutuo lo que generó que el contrato determinado se transformara a tiempo indeterminado. Tales argumentos fueron contradichos por la parte demandada en su contestación, de forma genérica.
Para resolver el Tribunal observa, que la parte actora señala en el libelo de demanda que celebró con el ciudadano LIBARDO ANTONIO BAYUDO SOTO un contrato de arrendamiento, actuando éste último como arrendatario. Analizado el contrato de arrendamiento, el cual acompaña al libelo de demanda, y que cursa a los folios 6 al 8, celebrado entre las partes en fecha 1° de Diciembre de 2.004, se puede observar, que constituye original de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora en su condición de arrendador, dio en arrendamiento a la parte demandada en su condición de arrendatario, un inmueble constituido por una casa S/N con techo de platabanda, destinado a vivienda, que consta de recibo comedor, dos habitaciones, un baño con cerámica, cocina de mampostería de cerámica, ubicado en la Calle Principal Del Nazareno, Barrio El Nazareno, Callejón Padre Machado, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cláusula primera del contrato. Igualmente las partes convinieron en su cláusula tercera, lo siguiente:
“El término de duración de este contrato es por UN (01) AÑO, fijo, sin prórroga. Sin perjuicio de su derecho de acogerse a la prórroga legal establecida por la Ley. No opera la tacita reconducción. No requiere Notificación para el desahucio. El contrato se inicia el primero (1°) de diciembre de dos mil (2.004) y finaliza el treinta (30) noviembre de dos mil cinco (2.005).” .
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente se puede determinar que no consta notificación, acuerdo ni convenio alguno mediante el cual las partes hayan renovado el mencionado contrato; de lo que se desprende que a partir del 30 de Noviembre del 2.005, fecha del vencimiento del plazo convenido del contrato de arrendamiento, éste se prorrogó automáticamente y de pleno derecho por un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el 30 de Mayo de 2.006, y a partir de esta última fecha operó lo que se conoce en doctrina como “tácita reconducción” del contrato en conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 del mencionado Decreto-Ley, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Poder Original otorgado por la ciudadana SANTA MARLELY BARRILE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.595.889, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGÚERO y ELSY GARCÍA DE ESCALANTE Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.836 y 33.993, respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de Julio de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la parte demandante se atribuyen los abogados LUIS ENRIQUE AGÚERO y ELSY GARCÍA DE ESCALANTE. Así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos SANTA MALELY BARRILE CARABALLO y LIBARDO ANTONIO BAYUDO SOTO, en fecha 9 de Mayo de 2.000 el cual fue debidamente valorado anteriormente y que se da aquí por reproducido. Así se establece.
3.- Cinco (5) reproducciones fotográficas, las cuales fueron producidas a los fines de demostrar el deterioro del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda y como tal hecho no forma parte del thema decidendum; es razón suficiente para que este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las deseche por impertinentes. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Mayo de 2.007, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Mientras que el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (omissis).

Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento, el Tribunal observa que la parte actora ostenta ese derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual el Tribunal considera que esta petición de la parte actora debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana SANTA MARLELY BARRIELE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.95.889; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGÜERO y ELSY GARCÍA DE ESCALANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.836 y 33.993, respectivamente; contra el ciudadano LIBARDO ANTONIO BAYUDO SOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.798.488, sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado por el defensor judicial designado, ciudadano JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una Casa S/N, con techo de platabanda, destinado a vivienda, que consta de recibo comedor, dos habitaciones, un baño con cerámica, cocina de mampostería de cerámica; ubicada en el Barrio El Nazareno, Calle Principal del Nazareno, Callejón Padre Machado, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de siete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00), equivalente a 113.85 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a los meses de Mayo de 2.007 hasta Mayo de 2.010, cada uno por la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) equivalente a 3.07 Unidades Tributarias; más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución de este fallo a razón de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) equivalente a 3.07 Unidades Tributarias, cada uno.
iii) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.